ASUNTO: UP11-J-2010-000286

SOLICITANTES: YAISNELIS YANETT MONRROY ALMARIO y YONDRIS JOSE GRATEROL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.972 y 14.798.765 respectivamente, domiciliados la primera en la primera calle sector las viviendas casa S/N Poblado Bella Vista municipio Veroes del estado Yaracuy, y el segundo en la calle principal Poblado Maporita municipio Veroes del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) , de siete (7) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 29 de abril de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YAISNELIS YANETT MONRROY ALMARIO y YONDRIS JOSE GRATEROL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.972 y 14.798.765 respectivamente, domiciliados la primera en la primera calle sector las viviendas casa S/N Poblado Bella Vista municipio Veroes del estado Yaracuy, y el segundo en la calle principal Poblado Malorita municipio Veroes del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de abril de 2002, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 del año 2002, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de siete (7) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 14 de junio de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 4 de mayo de 2010, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.

Al folio 10 del expediente, riela declaración del niño de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 18 de mayo de 2010.

Al folio 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GRATEROL MONRROY, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 14 de junio de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YAISNELIS YANETT MONRROY ALMARIO y YONDRIS JOSE GRATEROL LOPEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YAISNELIS YANETT MONRROY ALMARIO y YONDRIS JOSE GRATEROL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.972 y 14.798.765 respectivamente, domiciliados la primera en la primera calle sector las viviendas casa S/N Poblado Bella Vista municipio Veroes del estado Yaracuy, y el segundo en la calle principal Poblado Malorita municipio Veroes del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales. Igualmente suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para útiles escolares, gastos de transporte y colegio, y la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por conceptos de aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga, siempre que no interfiera las horas de descanso nocturno o estudios; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000286