ASUNTO: UP11-J-2010-000158

SOLICITANTES: ELIANA RAFAELA QUERALES ROJAS y HENRY ANTONIO CABRERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.077.631 y 11.646.453 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. El Silencio N° 48 Sabana de Parra municipio José Antonio Páez, y el segundo en la carrera 2 entre calles 1 y 2 del sector Barrio Nuevo, Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: OLGA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.328.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de trece (13) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 2 de marzo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIANA RAFAELA QUERALES ROJAS y HENRY ANTONIO CABRERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.077.631 y 11.646.453 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. El Silencio N° 48 Sabana de Parra municipio José Antonio Páez, y el segundo en la carrera 2 entre calles 1 y 2 del sector Barrio Nuevo, Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada OLGA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.328, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64 del año 1995, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre MARY CARMEN CABRERA QUERALES, de trece (13) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; y se separaron de hecho en el año 2000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 5 de marzo de 2009, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.

Al folio 13 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 5 de abril de 2010.

Al folio 17 del expediente, riela declaración de la adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CABRERA QUERALES, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ELIANA RAFAELA QUERALES ROJAS y HENRY ANTONIO CABRERA HERNANDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIANA RAFAELA QUERALES ROJAS y HENRY ANTONIO CABRERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.077.631 y 11.646.453 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. El Silencio N° 48 Sabana de Parra municipio José Antonio Páez, y el segundo en la carrera 2 entre calles 1 y 2 del sector Barrio Nuevo, Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada OLGA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.328. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre depositará en una cuenta bancaria que la madre abrirá para tal fin, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. En el mes de septiembre, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre, aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de aguinaldos. Los gastos de atención médica y de medicinas serán de manera compartida entre ambos padre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo el padre buscar a la niña a las horas que crea conveniente debido a que los niños deben gozar de la presencia de su padre de manera continúa; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000158