ASUNTO: UP11-J-2010-000138

SOLICITANTES: ROBERSI ALICAR GARCIA QUIROGA y MARIYE DEL CARMEN PIÑANGO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.371.703 y 12.157.334 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ZULEIMA M. MONTES L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.453.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 19 de febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROBERSI ALICAR GARCIA QUIROGA y MARIYE DEL CARMEN PIÑANGO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.371.703 y 12.157.334 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ZULEIMA M. MONTES L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.453, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de agosto de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26 del año 1997, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 15 de diciembre de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 24 de febrero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 18 de marzo de 2010.
Al folio 19 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 20 del expediente, riela declaración del niño de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos QUIROGA PIÑANGO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 15 de diciembre de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROBERSI ALICAR GARCIA QUIROGA y MARIYE DEL CARMEN PIÑANGO CORDERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROBERSI ALICAR GARCIA QUIROGA y MARIYE DEL CARMEN PIÑANGO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.371.703 y 12.157.334 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ZULEIMA M. MONTES L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.453. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán destinados a sufragar gastos de alimentación, vestidos, estudios y medicinas, asimismo, para los útiles y uniformes escolares deberá aportar una cuota de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y para la ropa de navidad aportará otra cuota por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, por lo tanto podrá visitar a su hijo cuando guste, siempre que no interfiera con las actividades escolares y en horarios fijados de común y mutuo acuerdo con la progenitora, al igual que las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, navideñas y días feriados han de ser programados de común y mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración siempre la opinión del niño; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000138