ASUNTO: UP11-V-2010-000116
En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de RESTITUCION DE CUSTODIA, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO RAMON GARCIA MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.365.894, quien puede ser localizado en la Urb. Quintas Valle San Rafael calle oeste 3, casa N° 3-36 parcela 05-22 en la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, asistido por el abogado GERARDO OMAÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.635, actuando a favor de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA, en contra de la ciudadana ARTEMIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.604, quien puede ser localizada en la Urb. Quintas Valle San Rafael calle oeste 3, casa N° 3-36 parcela 05-22 en la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, mediante los cuales solicita se fije Responsabilidad de Crianza y Responsabilidad de Custodia.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GUSTAVO RAMON GARCIA MONTESINOS, ampliamente identificado en autos, mediante la cual expuso que por cuanto no constaba en autos haber notificado a la ciudadana ARTEMIA JIMENEZ, ni al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA, desiste de la acción y del procedimiento incoado en este expediente. Al respecto el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, la ciudadana ARTEMIA JIMENEZ, ampliamente identificada en autos, no ha dado contestación a la demanda en esta causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte demandante en esta causa. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjar copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión. En consecuencia se deja sin efecto la boleta de notificación remitida a la ciudadana Artemia Jiménez, plenamente identificada asi como el oficio Nro 566 dirigido a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito, por lo que se acuerda Oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que consignen la boleta de notificación en el estado en que se encuentra y Oficiar los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito, para dejar sin efecto la elaboración del Informe Integral ordenado a realizar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de mayo de 2010.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-V-2010-0000116
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