ASUNTO: UP11-J-2010-000267

SOLICITANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana JOSE GREGORIO NATERA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.594.444, domiciliado en el Barrio La Libertad calle 4 casa N° 2180, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SUMARIA).

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos presentados por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición del ciudadano JOSE GREGORIO NATERA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.594.444, domiciliado en el Barrio La Libertad calle 4 casa N° 2180, municipio Cocorote del estado Yaracuy, mediante el cual solicita la Rectificación en forma Sumaria de la PARTIDA DE NACIMIENTO en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA.

En fecha 29 de Abril de 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó prescindir de la fase de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar y se hizo constar que se procedería a dictar sentencia en el lapso de cinco días siguientes al auto
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 608 del año 2000, correspondiente a la prenombrada niña, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote y por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se asentó el estado civil del progenitor, ciudadano JOSE GREGORIO NATERA CARDENAS como “CASADO”, siendo lo correcto y cierto que es “SOLTERO”.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Del análisis de los recaudos que acompañaron al escrito libelar de esta solicitud, se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA L, inscrita ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote y por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo el N° 608 de los Libros de Registro de Nacimientos del año 2000, en consecuencia, donde se asentó el estado civil del progenitor, ciudadano JOSE GREGORIO NATERA CARDENAS como “CASADO”, diga en lo adelante que es “SOLTERO”, por cuanto es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote y a la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg.



ASUNTO: UP11-J-2010-000267