ASUNTO: UP11-J-2010-000168

DEMANDANTE: AURELIO JOSE SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.383.

ABOGADA ASISTENTE: DELVIA GUERRA DE URRIECHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.369.

DEMANDADA: LILIBETH YASMID VALERA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.953.241, quien puede ser localizada en la carrera 9 entre calles 21 y 23 casa N° 21-1645 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE y NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 4 de marzo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano AURELIO JOSE SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.383, asistido por el abogado DELVIA GUERRA DE URRIECHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.369, en contra de la ciudadana LILIBETH YASMID VALERA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.953.241, quien puede ser localizada en la carrera 9 entre calles 21 y 23 casa N° 21-1645 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 10 de octubre de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 106 del año 1996, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA; y se separaron de hecho en el mes de junio de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 9 de marzo de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordenó notificar a l ciudadana LILIBETH YASMID VALERA PAEZ, a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír al adolescente de autos.

Al folio 12 del expediente, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LILIBETH YASMID VALERA PAEZ, ampliamente identificada en autos, asistida por la abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.101, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la referida abogada.

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 26 de marzo de 2010.

A los folios 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 9 de abril de 2010, se acordó fijar oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 30 de abril de 2010, a las 10:30 a.m.

Al folio 20 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LILIBETH YASMID VALERA PAEZ, y certificada por Secretaría en fecha 12 de abril de 2010.

En fecha 30 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo audiencia de evacuación de pruebas en su fase de sustanciación, se constituyó este Juzgado por la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO, por la secretaria abogada KATIUSKA PEREZ OJEDA y por el alguacil FRANCISCO SILVA. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos AURELIO JOSE SUAREZ PEREZ y LILIBETH YASMID VALERA PAEZ, ampliamente identificados en autos, asistida la última de los nombrados por la abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.101, posteriormente los anteriores promovieron sus pruebas, el tribunal dictó el dispositivo, declarando con lugar la presente causa y la disolución del vinculo conyugal, y por último, se acordó prescindir de oír las opiniones de la adolescente y niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SUAREZ VALERA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de junio de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos AURELIO JOSE SUAREZ PEREZ y LILIBETH YASMID VALERA PAEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano AURELIO JOSE SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.383, asistido por el abogado DELVIA GUERRA DE URRIECHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.369, en contra de la ciudadana LILIBETH YASMID VALERA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.953.241, quien puede ser localizada en la carrera 9 entre calles 21 y 23 casa N° 21-1645 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy. En consecuencia, con respecto a la adolescente y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán entregados por el padre en casa de la madre de sus hijas, los cinco (5) primeros días de cada mes. El monto establecido será incrementado en la medida que mejore las condiciones económicas del padre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre alternándose los fines de semana, pudiendo las niñas pernoctar con éste cada vez que así lo deseen, previa comunicación a la madre y siempre que no interfiera con las obligaciones escolares de sus hijas. Los días de vacaciones serán compartidos en forma equitativa por cada uno de los padres, previo acuerdo entre ellos. Este régimen puede variar en atención a las obligaciones laborales tanto de la madre como del padre, así como a las necesidades y requerimientos de la adolescente y niña de autos. En la época navideña, los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, las hijas compartirán con ambos padres previo acuerdo entre ellos, las otras fechas festivas entre ellas carnaval y semana santa serán compartidas de igual forma por los padres previo acuerdo y decisión de las niñas; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000168