REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2008-000053
Parte actora: Fiscalia Séptima del Ministerio Publico por petición de los ciudadanos, BRANYELIS DAYANA OVIEDO y ANTONI NEPTALI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 23.574.363 y 19.062.239 domiciliados en Marín, calle 6, vereda18, casa Nº 15, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la primera y en Montes de Oro, calle 6, sector II, casa S/N, cerca del Stadium, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy el segundo.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, por régimen de convivencia familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, partes solicitantes ciudadanos BRANYELIS DAYANA OVIEDO y ANTONI NEPTALI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 23.574.363 y 19.062.239 domiciliados en Marín , calle 6, vereda, 18, casa N° 15, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la primera y en Montes de Oro, calle 6, sector II, casa S/N, cerca del Stadium, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy el segundo, cursa acta suscrita por el ciudadano ANTONI LOPEZ, plenamente identificado, de fecha 13 de Junio de 2008, en la cual correspondía el acto conciliatorio la ciudadana BRANYELIS OVIEDO, no compareció, razón por la cual no se realizo el mismo, siendo esa la ultima actuación de una de las partes solicitantes ante el despacho fiscal. Ahora bien, se desprende de dicha actuación que, en el caso sub iudice, ha transcurrido un (01) año y nueve (09) meses desde que se evidencia la ultima actuación en el presente asunto, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencial abocamiento de esta juzgadora a conocer la causa se libar boleta a las partes solicitantes a fin de que se realice un nuevo acto conciliatorio y la causa siga su curso legal y sea decidida, en tal sentido se libro boleta la cual consta debidamente certificada de fecha 25 de Mayo de 2009, en vista de la incomparecencia de los mismos, se deja constancia de ello y en fecha 02 de Marzo de 2010 se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial a fin de que se sirvan remitir las evaluaciones requerida, en el estado en que se encuentren, lo cual fue respondido mediante oficio dirigido a este Tribunal de juicio mediante oficio del cual se desprende que las partes no han comparecido, incluso que la abuela paterna manifestó que la madre de la niña se había mudado a la ciudad de valencia, sin aportar mas ningún otro dato referente a tal circunstancia.
Este comportamiento de la partes, hace evidente para esta instancia, la falta de interés en la terminación del proceso para obtener sentencia firme, pues, si bien es cierto la falta de actividad del Órgano Jurisdiccional en la oportunidad legal de dictar sentencia no constituye la Perención de la Instancia, toda vez que esta última es una Institución Procesal destinada a sancionar a las partes por su inactividad y no la del Juez por no sentenciar; resulta incuestionable entonces que de un proceso donde las partes no se han pronunciado en un (01) años y nueve (09) meses, demostrando con su conducta procesal una franca obstrucción para la resolución del presente asunto al no acudir a realizarse las evaluaciones requeridas las cuales son fundamentales supuesto este previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y efectivamente hace que necesariamente se concluya que han perdido el interés legal en la acción propuesta en esta instancia, ya que, quien tiene interés en que se produzca la sentencia, está diligentemente proporcionándole el impulso que necesita, para que el Juez, en definitiva, cumpla con su deber y materialice los Principios Constitucionales dispuestos en nuestra Carta Magna, en todo lo atinente al Derecho a la Justicia y sin dilaciones indebidas.
Este planteamiento establecido por esta instancia, tiene su fundamento en el criterio señalado en la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en este orden de ideas expresó:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…)
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
“(Omissis)…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
“(Omissis)… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
No comprende quien juzga, cómo en una causa paralizada, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, ha transcurrido mas de cinco años y tratándose de un derecho fundamental como lo es el derecho que tienen niños, niñas y adolescentes a ser criados y protegidos por su familia, vale tomar en consideración la declaración de la parte demandante quien manifestóla situación en la cual se encuentra tanto ella como sus hermanos y la enfermedad que padece la madre de todos.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de quien juzga sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo.
Pero, esa conducta no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
El presente juicio se encuentra paralizado por un período que excede al año (01) años, sin que las partes accionantes ciudadanos BRANYELIS DAYANA OVIEDO y ANTONI NEPTALI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 23.574.363 y 19.062.239 domiciliados en Marín , calle 6, vereda, 18, casa N° 15, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la primera y en Montes de Oro, calle 6, sector II, casa S/N, cerca del Stadium, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, hayan realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amen de que no explica las razones de su inactividad - por lo que - en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal recae sobre la parte que ha intentado una acción, generando la decadencia del recurso de acción interpuesta y que patentiza que el apelante no quiere que se le sentencie, siendo forzoso para este Juzgador declarar LA EXTINCION O PERDIDA DEL INTERES. Así se decide.
Diaricese, regístrese y publíquese la presente sentencia y de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2010.
La Jueza
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.
Abg. REYNA VILLEGAS.
En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m se cumplió lo ordenado.
La secretaria.
Abg. REYNA VILLEGAS.
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