REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151°
DEMANDANTE: Orlando Rafael Guerrero Roldan, Jesús Guerrero Fernández y Andreina Coromoto Guerrero Fernández, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 7.914.270, 17.025.402 y 20.082.994, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de esposo e hijos de la ciudadana Iris del Carmen Fernández Guerrero.
APODERADO JUDICIAL:

DEMANDADOS: Henry Giovanny Castillo Márquez, cédula de identidad No. 5.459.080, Ipsa No. 39.857.
Manuel Goncalves Duarte y Jesús Francisco Rodríguez Peña, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos.16.184.331 y 6.436.107, domiciliados el primero en Morón y el segundo en esta ciudad.
MOTIVO: Daños Morales y Materiales y Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito.
EXPEDIENTE: 2009-8162.
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010- 023.
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 17 de junio de 2009, se admite pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, presentada por el abogado Henry Castillo Márquez, Ipsa No. 39.857, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Rafael Guerrero Roldan, Jesús Guerrero Fernández y Andreina Coromoto Guerrero Fernández, actuando el primero en su carácter de esposo, y los restantes como hijos de la ciudadana Iris del Carmen Fernández Guerrero (fallecida), contra los ciudadanos Manuel Goncalves Duarte y Jesús Francisco Rodríguez Peña, en su carácter de propietario y conductor, respectivamente. Librándose las compulsas de citación a los co-demandados de autos.
En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil suscribió diligencia manifestando la imposibilidad de citar al co-demandado Manuel Goncalves Duarte.
En fecha 10 de agosto de 2009, compareció el Alguacil y manifestó la imposibilidad de citar al co-demandado Jesús Francisco Rodríguez Peña.
En fecha 26 de abril de 2010, compareció el ciudadano Manuel Goncalves Duarte, asistido de la abogada Zoraida Stela Sánchez Moreno, consignó escrito solicitando la perención de la instancia.

CAPITULO II
DE LA PERENCION BREVE
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que la perención breve opera cuando transcurren treinta días desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera sus obligaciones para que se efectuare la citación. Asimismo en sentencia No. 537, proferida en fecha 06 de julio de 2004, por la la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se sentó criterio en cuanto a esta situación, considerando la Sala oportuno resaltar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”


De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito y observando este Tribunal que en el caso de autos, la parte demandante no cumplió en el lapso indicando con las obligaciones previstas en la ley a los fines de lograr la citación, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho que riela al folio 56, de fecha 20 de julio de 2.009, computándose en el calendario desde la admisión de la demanda la cual tuvo lugar en fecha 17 de junio de 2009, hasta la primera diligencia del alguacil de fecha 20 de julio de 2009, mas de treinta días continuos y sin que conste en autos diligencia previa del demandante manifestando haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación, manifestación con la cual se hubiera interrumpido la perención breve, siendo forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la extinción de la instancia.



CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso en el juicio por Daños Morales y Materiales y Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito seguido por el abogado Henry Castillo Márquez, cédula de identidad No. V-5.459.080 Ipsa No.39.857, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Rafael Guerrero Roldan, Jesús Guerrero Fernández y Andreina Coromoto Guerrero Fernández, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 7.914.270, 17.025.402 y 20.082.994, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de esposo, el primero, y los restantes hijos de la ciudadana Iris del Carmen Fernández Guerrero (fallecida), contra los ciudadanos Manuel Goncalves Duarte y Jesús Francisco Rodríguez Peña, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos.16.184.331 y 6.436.107, domiciliados el primero en Morón y el segundo en esta ciudad.
Notifíquese a las parte demandante de la presente decisión mediante boleta conforme lo prevé el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a siete (07) días del mes de mayo del año 2010, siendo las 10:00 de la mañana. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada Claudia Olavarría

La Secretaria

Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se hizo lo ordenado.

La Secretaria

Abogada Maritza Raffo Paiva

Exp. No. 2009/8162.