República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º.-
Expediente: 5.789
Demandantes: Lisbeth Margarita Montoya de Rivas y Sony María Montoya, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.858.353 y 12.280.293, respectivamente,
Apoderada Judicial: Abogadas Milagro Josefina Pérez y Josefina Perfetti, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.202 y 86.292, respectivamente.
Demandada: Luz Esther Montoya, titular de la cédula de identidad N° 12.079.671
Defensor Ad Litem: Abg. Rocio del Valle Blanco Corro, Inpreabogado N° 101.942.
Motivo: Reivindicación
Sentencia: Definitiva
Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2010 contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de reivindicación incoada, condenando en costas a la parte demandante.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 1° de octubre de 2010 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 22 de octubre de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de diez (10) días de despacho para decidir la apelación planteada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegatos de la parte demandante.
Las demandantes asistidas de abogado, adujeron:
1. Que son propietarias de una casa, ubicada en la Avenida Carabobo del Sector Aire Libre, s/n del municipio Nirgua del estado Yaracuy, enclavada sobre una parcela de terreno ejido que tiene una superficie de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552 m2).
2. Que sus linderos son: Naciente: Casa y solar que es o fue de Santana Sánchez, callejón en medio; Poniente: Casa y solar que es o fue de Isabel Díaz, alambre en medio; Norte: Terrenos municipales carretera en medio que conduce a la Panamericana y, Sur: casa y solar que es o fue de Francisca Flores.
3. Que dicho inmueble esta registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Nirgua estado Yaracuy, inserto bajo el N° 99, folios 101 al 102, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 2004 de fecha 18/3/2004.
4. Que el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por la ciudadana Luz Esther Montoya, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.671, en calidad de préstamo desde hace aproximadamente ocho (8) años, toda vez que dicha ciudadana no tenía donde vivir y les solicitó le prestaran el inmueble durante unos meses mientras conseguía para donde mudarse, a lo cual accedieron humanamente.
5. Que requieren el inmueble para que lo ocupe la ciudadana Lisbeth Margarita Montoya de Rivas, porque la misma vive en la casa de habitación de su hermana en forma precaria y es de escasos recursos económicos.
6. Que por tal razón en fecha 18 de mayo de 2003 le solicitaron a la ciudadana Luz Esther Montoya, la desocupación y restitución del inmueble, a lo cual se ha negado rotundamente indicando el inmueble es de ella.
7. Que a pesar de tal negativa, han tratado en muchas oportunidades que la demandada les restituya el inmueble pero ésta persiste en negarse a ello llegando, incluso, le cambió las cerraduras al inmueble limitándoles el acceso al mismo.
Petitorio
Demandar a la ciudadana Luz Esther Montoya para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a:
Primero: A que reconozca que ellas son las únicas dueñas del inmueble en referencia.
Segundo: Restituirle el inmueble objeto de esta demanda.
Tercero: Pagar las costas procesales que cause el presente juicio, incluyendo honorarios profesionales.
Solicitaron de igual manera de conformidad con lo establecido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar de secuestro.
Fundamentos de la acción
En el artículo 548 del Código Civil.
Estiman la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00)
Finalmente solicitan que sea declara con lugar en la definitiva.
Anexos con la demanda
• Fotostatos de cédulas de identidad de las demandantes (folio 4)
• Documento de venta otorgado por el ciudadano Juan Ramón Montoya Pacheco a las ciudadanas Lisbeth Margarita Montoya de Rivas y Sony María Montoya, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el N° 99 de fecha 18 de marzo de 2004 (folios 5 al 8)
• Original de documento de arrendamiento suscrito entre el Consejo Municipal del Municipio Nirgua y el ciudadana María Hernestina Natera (folio 9)
Defensas del defensor ad-liten
La abogada en su oportunidad legal manifestó que desde su nombramiento como defensora hizo el intento de contactarse con la demandada sin lograr el objetivo, pero en cumplimiento con su obligación de defenderla:
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
• Que las demandantes alegan que entregaron el inmueble en calidad de préstamo, con la condición de que era por un tiempo corto (pocos meses) y que para la fecha 18/5/2003 solicitaron la devolución del mismo, encontrándose con la negativa de hacerlo.
• Que haciendo uso del documento inserto por la parte actora, donde se demuestra la propiedad del inmueble se puede observar que el mismo fue adquirido en fecha 18/5/2004, es decir con un año de posterioridad al ofrecimiento del inmueble.
• Que como se explica la entrega de un inmueble en calidad de préstamo, el cual no les pertenecía?, pudiendo reflejar tal hecho una situación que lesione los derechos que pueda tener la ciudadana Luz Esther Montoya.
De las pruebas.
En el lapso probatorio los codemandantes promovieron las siguientes pruebas y que se analizan y valoran a continuación:
La abogada Milagro Pérez, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante en la oportunidad legal promovió:
Capítulo I: Documentales. Promovió y ratificó documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 99 de fecha 18/3/2004, que riela a los folios 5 al 9. Con respecto a esté el mismo se evidencia que es un documento público la cual cumple con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 1924 del código civil y por lo tanto el no haber sido tachado en su oportunidad se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil ya que con él se demuestra que los codemandados son propietarios del inmueble allí descrito y así se decide.
Capítulo II. Experticia, a practicarse sobre el inmueble propiedad de sus representadas ubicado en la Avenida Carabobo del Sector Aire Libre, s/n del municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines de que se deje constancia de: 1° lugar donde se realiza; 2° linderos del inmueble y, 3° las bienhechurias existentes en el citado inmueble. Fue declarado desierto el día 20/9/2010 (folio 46). Con respecto a esta prueba la misma no fue evacuada por lo que no hay lugar a su análisis y valoración y así se decide.
Capítulo III. Testimoniales, de los ciudadanos Ángel Domingo Ochoa Escobar, Carmen Teresa Ramos de Guevara y José Antonio Linares Sevilla. Consta a los folios 47 y 48 que ninguno de los testigos promovidos compareció a rendir su declaración. Con respecto a esta prueba la misma no fue evacuada por lo que no hay lugar a su análisis y valoración y así se decide.
Capítulo IV. Inspección judicial, le solicitó al tribunal trasladarse y constituirse en el inmueble propiedad de sus representadas ubicado en la Avenida Carabobo del Sector Aire Libre, s/n del municipio Nirgua del estado Yaracuy; a los fines de dejar constancia de: 1. Si en el inmueble existen personas ocupándolo. 2. De ser cierto el particular anterior se deje constancia de identificación de las personas que la ocupan. Correspondía realizarse en fecha 21/9/2010, dejándose constancia al folio 48 que se declaró desierto. Con respecto a esta prueba la misma no fue evacuada por lo que no hay lugar a su análisis y valoración y así se decide.
Desistimiento de la acción por parte de la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 13 de agosto de 2010, la abogada Milagro Pérez consignó diligencia en la que expuso:
“…Desisto del presente procedimiento y solicito se archive el presente expediente. Igualmente solicito se me devuelvan los documentos originales que rielan a los folios 5 al 9 del presente expediente y se certifique en autos las copias fotostáticas de los mismos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
A tal pedimento, el tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 2010, declaró improcedente la pretensión de desistimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas.
En el lapso probatorio la demandada a través del defensor AD-LITTEN no promovió pruebas y que por lo tanto no hay nada que analizar y así se decide.
De la sentencia apelada
El Juez del Municipio Nirgua del estado Yaracuy declaró sin lugar la acción propuesta, basándose en las consideraciones siguientes:
“…La presente acción conlleva la pretensión de las demandantes: LISBETH MARGARITA MONTOYA DE RIVAS Y SONY MARÍA MONTOYA, de que se constriña a la demandada LUZ ESTHER MONTOYA, a devolverle la casa que les pertenece en propiedad según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual quedó inserto bajo el N° 99, folios 101 al 102, del protocolo primero, tomo primero adicional, primer trimestre del año 2004, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004 y que anexamos signado con la letra “A”. Que la referida casa está enclavada en un lote de terreno ejido que tiene una superficie de Quinientos Cincuenta y Dos metros Cuadrados (552 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente; Casa y solar que es o fue de Santana Sánchez, callejón en medio, Poniente; Casa y solar que es o fue de Isabel Díaz, alambre en medio, Norte; Terrenos municipales carretera en medio que conduce a la “Panamericana y Sur; Casa y solar que es o fue de Francisca Flores.
Analizados los hechos narrados y el derecho alegado, es evidente que, estamos en presencia de una acción reivindicatoria inmobiliaria, sobre la cual ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro más alto tribunal de la República, que para que prospere dicha acción, deben cumplirse los siguientes requisitos de procedencia, a saber: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor sobre la cosa a reivindicar.2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar.
3.- La falta de derecho a poseer del demandado.
4.- La identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Con relación al primer requisito, es decir; La Propiedad, se debe tener en cuenta que:
El artículo 555 del Código Civil establece: “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presumen hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenecen mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” y
El artículo 796 del Código Civil, expresa: “…La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”
Ahora bien; la presente acción reivindicatoria, la basan las actoras en un documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual quedó inserto bajo el N° 99, folios 101 al 102, del protocolo primero, tomo primero adicional, primer trimestre del año 2004, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004 y que anexamos signado con la letra “A” el cual se valora como documento público, no objetado, impugnado ni tachado en forma alguna por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil.
Si bien con dicho documento demuestran las actoras ser propietarias de un inmueble con las características indicadas en dicho documento, ello no prueba que sea el inmueble que ocupa la demandada, por lo que no quedó probado el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicar.
Los testigos promovidos no fueron evacuados, como tampoco lo fue la inspección judicial, por lo que no se desprende de autos ningún elemento que dé por demostrado los requisitos 3 y 4 antes referidos, para que prospere la acción, es decir; 3.- La falta de derecho a poseer de la demandada y 4.- La identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual las actoras alegan derechos como propietarias.
Los requisitos para la procedencia de la acción son concurrentes, es decir; que basta el incumplimiento de uno sólo de ellos, para que la acción no prospere, y siendo que las actoras no pudieron demostrar la existencia de los requisitos indicados, la presente acción debe declarase sin lugar, lo cual se declarará en la dispositiva de este fallo y así se decide…”
Consideraciones finales.
La acción reivindicatoria, es aquella mediante el cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende ser propietario. La titularidad activa, por lo tanto, compete al propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 548 del Código Civil, al indicar que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …”.
Deviene la acción de la imposibilidad del ejercicio del derecho de posesión: usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, por no encontrarse la misma bajo el dominio efectivo de su titular. Están contestes los autores que han tratado la materia, con relación a los requisitos o elementos esenciales para la procedencia de la acción de reivindicación, los cuales son: 1) la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer el demandado, 4) que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado.
En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa, por una parte la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa como cuya restitución pretende. Por su parte, el demandado está obligado a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo.
De modo que, debe el Tribunal verificar, si en el contradictorio las partes actoras lograron probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte de demandada.
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.
En sentencia de fecha 22/5/2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Exp. 2006-000826, se expresó:
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio(…)
Visto y asentado el anterior criterio jurisprudencial, donde se pone de manifiesto que la experticia es el medio probatorio ideal (y exclusivo) para demostrar la identidad del inmueble poseído por el demandado y el que se solicita reivindicar, debe irremediablemente promover el actor tal medio probatorio a los efectos de demostrar que realmente el inmueble ubicado en la Avenida Carabobo del Sector Aire Libre, s/n del municipio Nirgua del estado Yaracuy, enclavada sobre una parcela de terreno ejido que tiene una superficie de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552 m2) y que sus linderos son: Naciente: Casa y solar que es o fue de Santana Sánchez, callejón en medio; Poniente: Casa y solar que es o fue de Isabel Díaz, alambre en medio; Norte: Terrenos municipales carretera en medio que conduce a la Panamericana y, Sur: casa y solar que es o fue de Francisca Flores.
Que dicho inmueble esta registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Nirgua estado Yaracuy, inserto bajo el N° 99, folios 101 al 102, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 2004 de fecha 18/3/2004 es él que está intentando reivindicar en su favor y es el mismo que ocupa la demandada. Ahora bien, consta de autos que tal probanza la promovió los codemandantes mediante escrito de pruebas consignados en fecha 12 de agosto de 2010 cursantes a los folios 40 y 41 pero que no consta en auto que dicha prueba de experticia haya sido practicada aun cuando se evidencia que fue admitida por el a-quo en fecha 12 de agosto de 2010 así como también se evidencia al folio 43 que la apoderada judicial de los codemandantes desistió del procedimiento y con lo cual no media en el expediente dicha prueba de experticia y no probándose la identidad del inmueble.
Por todos los alegatos anteriores, quien suscribe juzga que el requisito atinente a la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que posee la demandada, no está probado, por lo que al no constar dicho elemento no puede prosperar la presente acción reivindicatoria. Así se decide.
Por el motivo anterior, y al no proceder el anterior requisito se hace innecesario el estudio de la existencia de los demás requisitos, pues, en nada cambiaría las resultas del presente juicio. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2010 contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de reivindicación incoada, condenando en costas a la parte demandante.
Se confirma la sentencia apelada en todas sus partes.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez (12:10) del mediodía.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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