Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 5790
DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES: Lino Rafael Rivero Salazar, titular de la cédula de identidad N° 985.235
Abogados Gloria Evelina Giménez González y Jesús Alberto Rivero Velarde, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.215 y 144.400, respectivamente.
DEMANDADO:
APODERADO JUDICIAL: Eliseo Araujo Camacho, titular de la cédula de identidad N° 3.919.984
MOTIVO: Desalojo de inmueble
SENTENCIA:
Definitiva
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación en la presente demanda de desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano Lino Rafael Rivero Salazar contra Eliseo Araujo Camacho, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaro Sin Lugar el presente juicio.
Una vez remitido el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial revisadas y analizadas las presentes actuaciones declara la incompetencia de ese tribunal para conocer del presente recurso de apelación y declina la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
El 6 de octubre de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil mediante auto y habiendo quedado firme la decisión dictada y no habiéndose propuesto contra dicha sentencia la regulación prevista en el articulo 69 del Código de procedimiento Civil, remitió el expediente a este Juzgado Superior dándosele entrada el 25 de octubre de 2010 oportunidad en la que de conformidad con el articulo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios se procedió a fijar de acuerdo a lo establecido por el artículo 893 del CPC para decidir la causa al décimo día de despacho.
En fecha 26/10/2010 la abogada Gloria Evelina Giménez González en su condición de coapoderada judicial de la parte actora consignó escrito de fundamento en dos (2) folios útiles.
Por diligencia del 27 de octubre de 2010 la coapoderada del demandante consignó documento público consistente en copias certificadas del expediente N° 200/10 del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el demandado asistido de abogado presentó escrito en siete (07) folios útiles donde explana sus consideraciones.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
De la declinatoria de competencia
... “Los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar se refieren a que desde el mes de julio de 2003 convino de manera verbal un contrato de arrendamiento con el ciudadano Eliseo Araujo Camacho, ya identificado, y el cual señala que consistió en el arriendo de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 14 entre avenidas 14 y 15 casa Nº 14-32 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el libelo de la demanda; sigue señalando que dicho inmueble fue alquilado para uso familiar y se encontraba en buen estado de conservación, limpieza y pintura, siendo el canon de arrendamiento inicialmente por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00); aduce igualmente que en principio se estableció verbalmente que ese contrato sería por seis meses, pero por petición del arrendatario de permanecer en el inmueble objeto de la acción, en razón de no encontrar otro lugar para mudarse y atendiendo a tal solicitud, se le permitió permanecer en el mismo en calidad de arrendatario y es por lo que en reiteradas oportunidades se convino en aumentos del canon de arrendamiento, siendo el último de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00) de los cuales el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde noviembre/2009 hasta marzo/2010, ya que debía pagar los cánones de arrendamiento los primero cinco días de cada mes, correspondiendo a cinco meses de cánones de arrendamiento sin cancelar que a razón de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00) suma una deuda de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), incumpliendo de ésta manera una de sus obligaciones principales contractuales, haciéndolo incurrir en la causal de desalojo establecida en la letra “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo señala que por cuanto han surgido algunos percances algo grave entre el arrendatario y su persona acudió ante el Departamento de Denuncias del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy en fecha 19 de noviembre de 2009 a fin de prevenir males mayores y firmando una caución y allí mismo firmó un compromiso con su persona de entregarle el apartamento dado en arrendamiento en un lapso de cuatro meses, contados a partir de la fecha antes indicada, lo que significa que dicho plazo venció el 19 de marzo de 2010 y que hasta la fecha que introdujo la demanda no dio cumplimiento a dicho compromiso, razón por la cual es que acude ante el órgano judicial a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Eliseo Araujo Camacho por Desalojo de Inmueble; fundamentando la acción en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estima dicha demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), que representado en unidades tributarias corresponden a 461,53 Unidades Tributarias.
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la presente acción, se refiere a un Desalojo de Inmueble, sustanciado conforme a la Ley e introducida en fecha 23 de marzo de 2010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; ahora bien, tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”.
Dentro de éste marco, utilizándose una interpretación teleológica, lleva como jurisdicente, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, - como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ (Derecho Procesal Civil. Ed Técnos, Madrid, 1989, pág 55), sobre todo, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo examine, la intención del Máximo Tribunal, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Importa por ende destacar, que bajo tal normativa, (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravámen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, se repite, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009 -0006, en “Primera Instancia”.
Es conveniente resaltar, que no estamos, con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso.
En efecto, hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución 2009 – 0006, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”. Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual, los recursos de apelación (Medios de Gravámen), podrán ser tramitados por la instancia Superior de la Circunscripción Categoría “A”, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de Abril de 2009, exclusive…(Omissis)…
Así se ha verificado, que en fecha 23 de marzo de 2010, se sustanció por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente causa de Desalojo de Inmueble, cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción; el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo para los actuales momentos no le está atribuido para esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia debido a que a partir del 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”; todo lo cual, ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sent N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de éste Juzgado, para conocer de la apelación interpuesta en el presente juicio de Desalojo de Inmueble…”
Punto previo
Corresponde a este juzgado superior determinar acerca de si le corresponde o no el conocimiento de la presente causa, es decir, si es competente o no para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2010 por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010.
En este orden de ideas, y vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, supra transcrita, quien suscribe debe entrar a resolver si es competente o no para el conocimiento de la presente causa de desalojo de inmueble, vistos los razonamientos allí esgrimidos. Así, tenemos efectivamente –como se hizo mención en la sentencia que declinó la competencia a este juzgado- que la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la cual modificando la competencia de los tribunales de la República, reza:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Así mismo, el artículo 4 de la misma resolución indica:
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
También, la sentencia Nº 49 de fecha 10/3/2010 de la Sala de Casación Civil, la cual indica (y ratifica) que dicha modificación entrará a regir a partir de la entrada en vigencia de la resolución, es decir, el 2 de abril de 2009, y aplicara a las causas nuevas que ingresen con posterioridad a la referida fecha. En el caso de autos, la presente causa fue ingresada a la jurisdicción en fecha el 23 de marzo de 2010 y admitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción en fecha 5 de abril de 2010, ambas fechas son posteriores al 2/4/2009, efectivamente correspondiendo a este Juzgado Superior conocer del presente asunto de desalojo de inmueble, en base a la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152. Así se decide; Pasando de seguida a conocer el fondo del asunto debatido.
Alegatos del demandante
Asistido por los abogados Gloria Evelina Giménez González y Jesús Alberto Rivero Velarde, señala la parte actora en su libelo:
• Que desde el mes de julio del año 2003 tiene convenido de manera verbal, un contrato de arrendamiento con el ciudadano Eliseo Araujo Camacho titular de la cédula de identidad N° V-3.919.984, el cual consiste en el arriendo de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 14 entre avenidas 14 y 15, casa N° 14-32 del municipio San Felipe estado Yaracuy, cuyas linderos son: Naciente: casa de Elías Paradas; Poniente: casa de María Gutiérrez; Norte: casa de Manuel Guerrero; Sur: casa de Antonio Villalobos, que es la misma dirección del demandado.
• Que dicho inmueble fue alquilado para uso familiar y se encontraba en buen estado de conservación, limpieza y pintura, con un canon de arrendamiento inicial de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150,00), hoy ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
• Que en principio se estableció verbalmente que el contrato sería por seis (06) meses pero vista la petición del arrendatario de permanecer en el apartamento por no encontrar otro lugar para mudarse y atendiendo tal solicitud, su representado le permitió permanecer en dicho inmueble en calidad de arrendatario, por lo que se convino en aumentos del canon de arrendamiento siendo el último por la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00).
• Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses que van desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, los cuales debía pagarlos los cinco (05) primeros días de cada mes, correspondiendo a cinco (05) meses de canon de arrendamiento sin cancelar que a razón de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) suma una deuda de por tal concepto de novecientos bolívares (Bs. 900,00), incumpliendo de esta manera con lo establecido en la causal de desalojo establecida en la letra “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que han surgido algunos percances algo graves entre el arrendatario y su persona, que lo hicieron acudir ante el Departamento de Denuncias del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy en fecha 19/11/2009, con el fin de prevenir males mayores y firmar una caución con el ciudadano Eliseo Araujo Camacho.
• Que allí mismo, se firmó un compromiso donde se acordó que la parte demandada le entregaría al demandante el apartamento dado en arrendamiento, en un lapso de 4 meses contados a partir de la fecha indicada, venciendo ese plazo el día 19 de marzo de 2010 y hasta la fecha el arrendatario no ha dado cumplimiento a ese compromiso.
Petitorio:
Que por lo expuesto es que acude a demandar al ciudadano Eliseo Araujo Camacho, por desalojo y en consecuencia:
1.- Convenga en el desalojo del inmueble indicado, y en consecuencia convenga en hacer entrega inmediata de dicho inmueble sin dilación, ni oposición alguna, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza, tal como lo recibió.
2.- Que convenga el pago de los cánones de arrendamiento que no ha cancelado correspondientes a cinco (5) meses a razón de 180,00 Bs., lo que da la cantidad de 900,00 Bs., y los que se sigan venciendo en el transcurso del proceso.
3.- Que cumpla con el compromiso de entregar el inmueble arrendado, según consta en la caución de buena conducta.
4.- Que convenga el pago de lasa costas y honorarios de abogado, o en su defecto sea condenado por el tribunal.
5.- Solicitó se decrete y ordene practicar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento.
Fundamentos de la acción.
En el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) o lo que es lo mismo 461,53 unidades tributarias.
Acompañó con su libelo:
• Fotostato de caución de buena conducta emitida por el Departamento de Denuncias del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, de fecha 19/11/2009 (marcado “A”, folio 3).
Contestación de la demanda
Por su parte el demandado de autos asistido de abogados manifestó en su escrito de contestación:
De los hechos ciertos.
• Que es cierto que desde el mes de julio del año 2003, tiene suscrito con el ciudadano Lino Rafael Rivero Salazar, contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle 14, entre avenidas 14 y 15, N° 14-32, de la nomenclatura catastral, en jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, e igualmente es cierto que el inmueble le fue alquilado para uso familiar.
De los hechos controvertidos.
• Que no es cierto y por ello lo niega, rechaza y contradice expresamente que el canon inicial de arrendamiento fuera la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales.
• Que tampoco es cierto y por ello igualmente, niega, rechaza y contradice expresamente, que el canon de arrendamiento actual, sea la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs.180,00) mensuales.
• Que no es cierto lo aseverado por el accionante acerca de que en la actualidad y hasta la presente fecha haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de noviembre y diciembre del 2009, hasta el mes de marzo del 2010, a razón de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) mensuales lo que da una sumatoria según el demandante de novecientos bolívares (Bs.900,00), lo que según el accionante lo hace incurrir en la causal de desalojo establecida en la letra “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De los hechos realmente ciertos.
• Que el ciudadano Lino Rafael Rivero Salazar, a utilizado métodos y artimañas reñidos con la moral y buenas costumbres que deben prevalecer en la buena conducta de todo hombre recto y honesto, llegando al extremo de interponer una denuncia falsa en su contra, ante el Instituto Autónomo de Policía de Estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2009.
• Que con ello trató de violar con la norma de rango constitucional establecida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente con lo establecido en el artículo 38 de la Ley in comento.
• Que visto que el demandante se negó a recibir de forma reiterada los cánones de arrendamiento a su vencimiento, inició un procedimiento consignatario de los cánones de arrendamiento vencidos, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignaciones estas que cursan ante ese Juzgado signado bajo el N° 200 en las que fue debidamente notificado el accionante.
• Que como conclusión, y con fundamento a los hechos realmente ciertos por el narrados los cuales demostrara en la etapa probatoria del proceso solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Del material probatorio
En el lapso probatorio:
De la parte accionante
Primero. Documentales, promovió:
1) Copia certificada de la caución de buena conducta anexa al libelo de la demanda marcada A. con respecto a esta prueba considera este sentenciador que la misma no aporta ninguna consideración sobre lo aquí demandado y apelado por lo que no se le da ningún valor probatorio y así se decide.
2) Se acoge al principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a su defendido, especialmente en el caso de los comprobantes de ingreso de las consignaciones que forman parte del expediente N° 200, en donde se evidencia las mismas son extemporáneas y por tanto el demandado se encuentra incurso en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dan lugar a la demanda. Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto dice que las probanzas que aportan las partes se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba y se destinan al juez, sin importar quien las promovió, por lo tanto, cada parte no puede pretender que solo se valore lo que le favorezca de las pruebas propuestas por ellas. Tales argumentos no constituye medio de prueba sino principio que rigen la actividad probatoria del proceso civil, los cuales son respetados por este juzgador, quien valora todas las actas y pruebas que conforman el presente expediente, asignando el valor probatorio que merezcan independientemente a quien beneficien.
De la parte demandada
En el lapso probatorio
Capítulo primero. Documentales.
1°- Promovió y opuso al demandante, el documento por el consignado marcado “A”, a los fines de probar lo narrado en su capítulo relativo a los hechos realmente ciertos.
2°- Promovió y consignó constante de 46 recibos de pago de alquileres efectuados al arrendador y debidamente emitidos y aceptados por él, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte accionante en cuanto al monto del canon de arrendamiento (marcado “A”, folios 16 al 62), este juzgado superior considera que esto recibos son irrelevante, por cuanto son pagos anteriores a lo aquí demandado que no aportan nada de interés probatorio capas de demostrar un hecho nuevo este sentenciador no le otorga valor probatorio y así decide.
3°- Promovió, consignó y opuso al demandante, recibos de consignaciones arrendaticias de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y, enero, febrero, marzo y abril de 2010 (marcados “B” y “C”, folios 63 y 64, respectivamente) Las presentes copias son valoradas por cuanto son actuaciones judiciales conforme lo estipula el artículo 112 del CPC en virtud de que son emitidas por el funcionario facultado para ello; por lo que al examinarlas de las mismas se desprende la existencia del procedimiento de consignación arrendaticia instando por el ciudadano Eliseo Araujo Camacho, parte demandada de autos con ocasión del arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio. Se observa que la fecha de entrada de las presentes consignaciones arrendaticias es el día 10 de febrero de 2010 y que el demandado de autos consignó los cánones de arrendamiento hasta el mes de noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo de 2010 (ver folio 63 y 64).
De la sentencia apelada
En fecha 26/7/2010, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción dictaminó sin lugar la acción de desalojo de inmueble, condenando en costas a la parte demandante, en base a las consideraciones siguientes:
“De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman este expediente, puede evidenciar quien imparte justicia, la carencia para soportar los alegatos explanados en el libelo por el demandante, toda vez que el demandado de autos, ciudadano Eliseo Araujo Camacho mostró su solvencia ante esta instancia judicial, lo que desvirtuó los dichos de la parte actora, y como quiera que el artículo 34, literal “a”, de la ley especial establece que:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Esta juzgadora razona que resultaría contrario a derecho declarar procedente la presente acción de desalojo de inmueble presentada por el ciudadano Lino Rafael Rivero Salazar, tal como se decidirá en la definitiva…”
Consideraciones finales
Al respecto el Tribunal observa:
El Artículo 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble…….”
Ahora bien, Constituye causal de desalojo, según el literal "a" del Artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, Establece el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Al respecto, el autor José Luis Varela en su texto, “Análisis de La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, indica: “Las causales de desalojo se encuentran contempladas de manera taxativa en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (única y exclusivamente las ahí expresadas, y son las siguientes:
1. Falta de Pago: La primera causal de desalojo que prevé el artículo 34 letra “a” en comento, es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
Ahora bien, en autos se desprende que la parte demandada aceptó: 1) Que entre el demandante y el demandado suscribieron contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la en la calle 14 entre avenidas 14 y 15, casa N° 14-32 del municipio San Felipe estado Yaracuy, cuyas linderos son: Naciente: casa de Elías Paradas; Poniente: casa de María Gutiérrez; Norte: casa de Manuel Guerrero; Sur: casa de Antonio Villalobos, 2) La parte demandada convino en que es contrato de arrendamiento verbal, desde el mes de julio 2003 por lo tanto pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien observa este sentenciador que la sentencia antes mencionada no especifica cómo no pudo haber incurrido el demandado en atraso ni tampoco el a-quo no establece en su decisión como cumplió el demandado en el pago dentro de los 15 días de los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, no fue valorada las consignaciones en lo que de ellas se desprende, ya que se evidencia de los recibos de consignación un evidente atraso lo que para este sentenciador de alzada analiza de la forma siguiente:
El actor demando el desalojo del inmueble identificado ud supra argumentando que el arrendatario Eliseo Araujo Camacho antes identificado, incurrió en el atraso de cinco mensualidades y especificaron que son, las mensualidades correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2009 y los meses de enero, febrero y marzo 2010 y que según el contrato verbal que se convirtió en a tiempo indeterminado hecho este reconocido por ambas partes debía ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes, pero como ya el demandado venía haciendo las consignaciones de dichos cánones, el cual debía hacerse dentro de los 15 días después de finalizado cada mes, trayendo el demandante como prueba los comprobantes de ingresos, que corresponde con las consignaciones llevadas por el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción judicial del estado yaracuy, la cual por ser documentos públicos fue valorado por este quien decide en pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1359 del código civil .
Como puede evidenciarse de la consignación, hecha por el demandado por ante el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy y que cursa a los folios 63 y 64, del presente expediente, que efectivamente el demandado incurrió en atraso del pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, no fue hecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 51 y siguientes de la ley de arrendamiento, y el demandado no fue capaz de demostrar que lo había hecho cumpliendo con la norma antes mencionada por lo que a juicio de este sentenciador, lo que fue demandado por el actor se cumple en los dos primeros meses (noviembre y diciembre de 2009), haciendo un análisis de la situación se especifica que: los meses antes mencionado debió ser pagado dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes, mas los 15 días que da ley o sea debió ser pagado el 20 de diciembre de 2009 (mes de noviembre 2009), y el 20 de enero de 2010, (mes de diciembre de 2009) pero como ya el demandado venía depositando en la cuenta que fue asignada por el tribunal receptor de las consignaciones, entonces debió ser depositada y consignada en el tribunal dentro de los quince (15) días después del vencimiento de cada mes o sea a partir del 20 de diciembre de 2009, pero nuestro máximo tribunal a hecho una aclaratoria con respecto al alcance del articulo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliarios de la forma siguiente; sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 200555 C A.
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunció el acto jurisdiccional cuya revisión y nulidad se solicitó, en los siguientes términos:
Es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea este parcial, defectuoso o inexacto, o si el incumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada por cualquiera de las partes.
La palabra “incumplimiento” tiene diversas acepciones y es importante, a los efectos de la resolución contractual, tratar de precisar o ubicar cuál de ellas es la que guarda relación con la acción resolutoria, mientras para algunos el incumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa; para otros el incumplimiento no es más que la falta de percepción por el acreedor de la prestación debida de acuerdo con los términos del contrato.
Cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra lo siguiente:
Artículo 51: cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Es preciso señalar que la parte demandada trajo a los autos las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por ante el Tribunal 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de marzo de 2007, a los fines de demostrar los pagos de los meses insolutos reclamados por la parte actora por falta de pago de la parte demandante, de los cuales se desprende que se encuentra pagado hasta el mes de abril de 2007, y que fueron consignados por la demandada para hacer constar el pago de los meses de enero, febrero y marzo, a los cuales este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.
Sobre la base de lo expuesto le corresponde a este Juzgador el análisis de las consignaciones anteriormente citadas, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la demandada de su obligación de pagar las sumas arrendaticias, estipuladas en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento.
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, establece un plazo de 15 día siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señaló anteriormente en la norma en comento.
Asimismo podemos destacar que este artículo es aplicable a situaciones jurídicas derivadas de contratos de arrendamientos a tiempo determinado o indeterminado.
Ahora bien, es de observar por esta superioridad que en el caso bajo estudio la parte demandada realizó depósitos de los pagos correspondientes a las mensualidades arrendaticias reclamadas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO DEL 2007, a razón de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.680.000,00), las cuales fueron consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2007.
Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril, por lo cual podemos concluir que el arrendatario pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de enero, ya que de los autos se desprende que realizó los pagos en el Tribunal de Municipio el 9 de marzo de 2007, lo cual hace notar que el mes de marzo lo pagó de forma adelantada, y el mes de febrero lo consignó de forma oportuna, por lo cual mal podría considerar esta alzada que el demandado se encontraba incurso en incumplimiento de la cláusula sexta del contrato objeto de la litis, ya que el mismo solo se encontraba insolvente en un (1) solo canon de arrendamiento. Así se establece.
Por todo lo anteriormente esgrimido, y en apego a las normas antes citada este juzgador se aparta de lo establecido por el Tribunal A quo, y concluye que la parte demandada si cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que de dichas consignaciones se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento reclamados en cuanto a lo que corresponde al mes de febrero y marzo, en forma oportuna, por lo cual no existe incumplimiento, ya que el demandado demostró el hecho extintivo de la obligación que le fue reclamada, en el sentido de que sí dio cumplimiento a lo establecido por nuestro legislador en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual no debe prosperar la acción de resolución en cuanto a este punto de la demanda. Así se establece.
En el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y en el escrito de contestación a la demanda, este alegó que su representado se encontraba en la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, y que necesariamente debe concedérsele a su representado como arrendador, ya que el mismo de manera pacífica e ininterrumpida desde hace más de cuatro (4) años, ha venido ocupando los citados inmuebles, sin lo cual se incurriría en una abierta violación de esta normativa, pues siempre ha existido continuidad por parte de su representado en ocuparlos, razón por lo que no ha perdido en ningún modo el uso de la cosa, de manera que tal continuidad en el ejercicio del ius utendi que le confiere el contrato, demostraría que las interrupciones acusadas en los textos de los contratados está refutada o desmentida por el hecho cierto de la continuidad de la relación arrendaticia, acreditada en la continuidad de la ocupación del inmueble.
Esta alzada considera que lo solicitado por el demandado en cuanto a lo concerniente a la prorroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es procedente, ya que en la presente acción no se está demandando el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término establecido en la cláusula segunda del referido contrato. Así se establece.
De otra parte se observa que de las cláusulas Décima Primera y Décima Cuarta del referido contrato de arrendamiento, se desprende que la arrendataria debía constituir fianza a favor de la arrendadora, a los fines de garantizar los daños y perjuicios, y cualquier daño que se pudiera ocasionar a los que hace mención en el contenido de la misma y asimismo se estableció en la cláusula Décima Cuarta que la arrendataria debía en un lapso que no excediera de treinta (30) días continuos a partir de la firma del referido contrato, hacer entrega en documento autenticado de la fianza a la arrendataria a los fines de garantizarle a esta el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, siendo así, se puede apreciar y evidenciar por este Juzgador que no hay constancia en autos de que la arrendataria haya constituido tal fianza bancaria o de seguros.
Pero, pudo observar esta alzada que en la parte in fine de la cláusula Décima Cuarta, el ciudadano TYRONE ALBERTO CORREO, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil HELIMEDICAL, C.A. parte demandada en la presente causa, se constituyó en fiador principal y solidario a favor de la arrendataria, por todas y cada una de las obligaciones que por el documento de arrendamiento asumía su representada, y así fue aceptado por el arrendador, siendo así, no puede este Juzgador considerar lo alegado por la parte actora en cuanto al incumplimiento de dicha cláusula ya que la obligación por parte del arrendatario estaba garantizada mas allá de una fianza bancaria o de seguros que solo cubriría cualquier daño hasta por el monto exigido por la arrendadora para la constitución de la misma que comprendía la cantidad de veintiún millones de bolívares exactos (Bs. 21.000.000,00), mientras que la fianza personal constituida por el ciudadano TYRONE ALBERTO CORREO, cubriría todas y cada una de las obligaciones que por el presente documento asumía la arrendataria, por todo el tiempo de duración del contrato, y aun luego de finalizarlo, mientras no fuere expedido el recibo de finiquito por la arrendadora, con el entendido que esta fianza cesaría cuando la arrendataria entregara la fianza de empresa de seguros o bancaria, por lo que es preciso destacar que la fianza personal constituida en el referido contrato garantizaba a la arrendadora cualquier obligación que se derivara del contrato de arrendamiento, por lo cual no puede considerar esta superioridad que hubiere tal incumplimiento, pues conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador interpreta del articulado del contrato suscrito entre las partes, la finalidad de la fianza bancaria o de empresa de seguros, era exactamente la misma de la fianza personal asumida por el director de la demanda, con lo cual no solo se encuentra cubierta la eventualidad de daños sufridos en el inmueble arrendado, sino que se cubre y cumple con lo estipulado en el contrato de arrendamiento. Siendo así, no es procedente resolver el presente contrato de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Segunda, por incumplimiento de la cláusula Décima Primera. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes en lo concerniente a la probanza negada por el A Quo, en cuanto a que su representada entregó dos (2) letras de cambio al ciudadano Pedro Flores, representante de la accionada en el contrato de arrendamiento, y este así las recibió a titulo de garantía del cabal cumplimiento de la obligación arrendaticia, la cual solicitó que fuera exhibida por el accionante de conformidad con lo estipulado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador nada tiene que opinar al respecto, en virtud de que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada sobre el auto que declaró inadmisible la promoción de dicha prueba, fue resuelta en fecha 20 de julio de 2007, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en autos, desechando dicha prueba y quedando firme el mencionado fallo. Así se establece.
Respecto a la indexación o corrección monetaria, este Tribunal desecha tal pedimento toda vez que al considerar oportunas las consignaciones respecto al contrato suscrito y la Ley que rige la materia, resulta inoficioso considerar que al estar a disposición del actor dichas sumas de dinero, que deba indemnizarse cantidad alguna de dinero.
De igual modo es de observar por esta alzada que la parte demandada consignó a los autos una serie de recibos correspondientes a los pagos de arrendamientos comprendidos desde el año 2003, fecha en la cual comenzó en su decir la relación arrendaticia, en cuanto a ello, y conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan y se desestiman los mismos, ya que nada aportan a este juzgador por no ser materia de litigio en la presente acción, ya que los meses reclamados como insolutos no corresponden a estos. Así se establece.
En conclusión, se puede determinar que la parte actora según lo que se evidencia de autos, no incumplió con lo establecido en las cláusulas SEXTA, DECIMA PRIMERA y DECIMA CUARTA, del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, como fue alegado por el actor, y no habiéndose configurado el incumplimiento de las antes citadas cláusulas, considera este Juzgador que se debe declarar improcedente la resolución del presente contrato de arrendamiento. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada HELIMEDICAL, C.A., anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 5 de Junio de 2007,
SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora INMOBILIARIA 200555 C.A.
TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 200555, C.A. contra la Sociedad Mercantil HELIMEDICAL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en este fallo,
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal A Quo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y debidamente notificadas las partes.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISION
En el caso sub iudice, el peticionario persigue que se revise el acto decisorio que emitió el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoó Inmobiliaria 200555 C.A. contra Helimedical C.A. por cuanto no es razonable, proporcional, ni motivada la interpretación que dio dicho juzgado al contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, crea una evidente inseguridad y caos jurídico, como además un palmario desequilibrio en la relación contractual de las partes intervinientes, con lo que habría afectado gravemente el interés del arrendador ya que se violaron los artículos 26, 49, 253 y 257 del texto constitucional.
Ahora bien, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.
En lo que respecta a los actos decisorios definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido).
Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido dicho carácter; de allí que esta Sala tenga la facultad para la desestimación de cualquier solicitud como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que el acto jurisdiccional cuya revisión se requiera, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud pues del carácter excepcional y limitado que perfila al medio de impugnación al que se refiere el asunto bajo examen.
En el caso sub iudice, los peticionarios persiguen que se revise el acto decisorio del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de noviembre de 2007, que declaró que:
Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril, por lo cual podemos concluir que el arrendatario pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de enero, ya que de los autos se desprende que realizó los pagos en el Tribunal de Municipio el 9 de marzo de 2007, lo cual hace notar que el mes de marzo lo pagó de forma adelantada, y el mes de febrero lo consignó de forma oportuna, por lo cual mal podría considerar esta alzada que el demandado se encontraba incurso en incumplimiento de la cláusula sexta del contrato objeto de la litis, ya que el mismo solo se encontraba insolvente en un (1) solo canon de arrendamiento.
En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.
Entonces de acuerdo al criterio jurisprudencial tenemos que: el mes de noviembre de 2009 el veinte (20) de diciembre de 2009, y el mes de diciembre de 2009, debió ser pagado el veinte (20) de enero de 2010, debieron ser pagados y consignados la prueba o bauchers de pago, ante el tribunal receptor, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la jurisprudencia arriba citada, por ser este el pacto convencional, pero como se trata de una consignación pero el demandado hecha ante el tribunal receptor de las consignaciones en fecha 10 de febrero el pago de los meses de noviembre y diciembre 2009, enero, febrero, y marzo 2010, por lo que no cabe la menor duda que los meses de noviembre y diciembre 2009, fueron mal consignados por el demandado, siendo que el atraso de los mismos próspera en cuanto a lugar a derecho se refiere.
Si tomamos en cuenta que los codemandados incurrieron en el atraso del pago de dos mensualidades consecutivas como se estableció anteriormente podemos determinar que el ciudadano ELISEO ARAUJO CAMACHO antes identificados están incurso en lo que establece el articulo 34 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios que dice ; “ARTICULO 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” Ahora bien el actor demando el desalojo del inmueble de su propiedad fundamentando en el articulo antes descrito en la causal antes mencionada, indico que el demandado había incurrido en el atraso del pago de las mensualidades de diciembre noviembre, de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, lo que efectivamente probaron, solo con lo que respecta al mes de diciembre y noviembre de 2010, lo cual es suficiente para demostrar la insolvencia del demandado, igualmente se demostró a través de las consignaciones que las dos mensualidades insolventes (noviembre y diciembre de 2009) las habían hecho días después de lo que legalmente le correspondía, de acuerdo al articulo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios se tiene como extemporáneas dichas consignaciones (noviembre y diciembre de 2010) y tomando como fundamento el criterio establecido por nuestro máximo tribunal en la sala constitucional se pudo determinar que las dos mensualidades demandadas como atrasadas fueron hechas indebidamente, extemporaneamente, por lo que no cabe la menor duda que el tribunal ad-quo no hizo este análisis, finalmente este sentenciador de alzada debe de decidir como será decido que la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 26 de julio 2010, y apelada por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 02 de agosto de 2010, debe prosperar como será establecido en la dispositiva de este sentencia y así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 02 de agosto de 2010 interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Lino Rafael Rivero Salazar, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción de este Estado.
Queda revocada la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes.
En consecuencia, se ordena al ciudadano ELISEO ARAUJO CAMACHO antes identificado, hacer entrega libre de personas y cosas el inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 14 entre avenidas 14 y 15, casa N° 14-32 del municipio San Felipe estado Yaracuy, cuyas linderos son: Naciente: casa de Elías Paradas; Poniente: casa de María Gutiérrez; Norte: casa de Manuel Guerrero; Sur: casa de Antonio Villalobos, el cual fue dado en arrendamiento.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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