República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º.-
Expediente: 5719

Demandante: Pietro Circelli Masella, titular de la cédula de identidad N° 7.514.499

Apoderado judicial Abg. Juan Antonio Gutiérrez, Inpreabogado Nº 92.203
Demandante: Rosa Elena Puertas Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 10.859.569.


Apoderados Judiciales: Abg. Brisnelvic Ramirez, Mariela Piñero y Luís Domínguez, Inpreabogado Nros. 114.459, 108,417 y 20.918 respectivamente.
Motivo: Reivindicación

Sentencia: Definitiva


Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de febrero de 2010 contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de reivindicación interpuesta por la ciudadana Isabel Zerpa, actuando como apoderada general del demandante contra la ciudadana Rosa Elena Puertas Rojas., condenándola en costas.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 4 de marzo de 2010 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 25 de marzo de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.
En fecha 31 de mayo de 2010, el abogado Eduardo Jose Chirinos Chaviel se avoca al conocimiento de la presente causa, y se libra boleta de notificación.
El acto de informes correspondió el día 22/7/ 2010 dejando constancia el tribunal de que solo compareció la parte demandante y consignó sus conclusiones cursante a los folios 307 al 319.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegatos de la parte demandante.
1. Que según declaración sucesoral Nº 0017022, de fecha 14 de agosto de 2000 y modificada posteriormente además de adquirir otros bienes , obtiene por herencia dejada por su madre ciudadana Ida Masella de Circelli, un bien inmueble constituido por una edificaciones y el lote de terreno sobre el cual están construidas cuyas características son: a) una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, dos (2) dormitorios, recibo – comedor, cocina, sala de baño y garaje; b) un galpón con paredes de bloques, techo de hierro forrado con acerolit, c) Un salón Comercial, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, ubicado en la 4ta y 5ta avenida de San Felipe, municipio Independencia.
2. Que sus linderos son: Norte: 5ta av. Sur: 4ta av.; ESTE: quebrada la camachera; OESTE: casa de la familia Acosta y Avenida El Cementerio, actualmente calle 25.
3. Que la causante hereditaria, quien fallece en fecha 17 de enero de 2000, deja en herencia el 83,33% de los derechos y acciones del mencionado inmueble., por lo que totaliza el 100% de los derechos obtenidos por el fallecido esposo de la causante Ida Masella de Circelli y padre del ciudadano Pietro Circelli Masella
4. Que dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe, bajo el Nº 69, folios del 108 al 109, P.P., Tomo 1º. 1º Trimestre , de fecha 24 de marzo de 1961 y Nº 548 folios del 119 al 121, Protocolo Primero , Tomo Segundo, 4to trimestre de fecha 21 de diciembre de 1962, y consta en planilla sucesoral Nº 71 y 270 de fecha 12 de marzo de 1969 y 28 de julio de 1981 respectivamente.
5. Que la causante fallecida, adquiere un solar contiguo a la propiedad del galpón antes descrito, ubicado en el municipio Independencia calle el cementerio, actualmente calle 25 entre 4ta y 5ta avdas, cuyos linderos son: Norte: casa de Castorila Rojas Puerta y Familia; Sur: solar y casa propiedad de Ida Masella de Circelli; Este: Galpón de la propiedad de la sucesión Circelli; Oeste: calle el cementerio, actualmente calle 25 con un total de 193,80 mts 2 que le pertenece según documento asentado en los libros de Despacho de la sindicatura del Consejo Municipal del Distrito San Felipe de fecha 11 de marzo de 1968 bajo el Nº 38, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de Ordenanzas sobre área urbana y arquitectura para la época, donde se encuentran planos y permisos de construcción aprobados por la municipalidad.
6. Que en fecha 11 de mayo de 1998 la demandada de autos solicita en ingeniería municipal de la alcaldía del municipio independencia un permiso de construcción para la edificación de una pared, a fin de demarcar un lote de terreno municipal en el lindero este en 5, 90 metros lineales hacia el sur; y una pared en el lindero Sur de 19,80 metros lineales.
7. Que el lote de terreno sobre el cual la mencionada ciudadana pide el permiso de construcción tiene los siguientes linderos: Norte: solar y casa de Filemon Rojas; Sur: terreno que fuera de Jose Dolores Acosta actualmente de Ida Masella de Circelli, Este: taller de herrería de Pietro Circelli; Oeste: Av. El cementerio actualmente calle 25.
8. Que luego de solicitar por escrito la paralización de dicha obra, por cuanto cerraba una vía de acceso y de salida al inmueble del demandante, acordada la misma, por orden de paralización de obra emanada de la alcaldía del municipio Independencia de fecha 8 de junio de 1998, dejando sin efecto el permiso Nº 130 de fecha 14 de mayo de 1998, ordenando resolver la irregularidad jurídica.
9. Que según documento marcado “K”, Maria Castorila Rojas da en venta el mencionado inmueble a Rosa Elena Puertas Rojas, quien insiste en la construcción de la pared.
10. Que tal actuación y materialización constituye una usurpación y violación al derecho de propiedad del accionante, detentando el espacio del área solar de terreno identificado, uso, goce y disfrute impidiendo el acceso al galpón propiedad del demandante e imposibilita la construcción y ejercicio del derecho de propiedad por parte de su propietario.
Fundamentos:
Fundamenta la presente demanda en los artículos 115, 545, 547, 548, del Código Civil.
Petitorio: que demanda a la ciudadana Rosa Elena Puertas Rojas para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a: 1) a la reivindicación propiedad del demandante del derecho uso, goce y disfrute del acceso al galpón.; 2) a la reivindicación propiedad del demandante del derecho uso, goce y disfrute del solar; 3) una vez declarado con lugar los anteriores puntos decrete la eliminación y destrucción de la pared y 4) cancelar el pago de costas y costos del presente proceso ocasionados desde el principio de la acción hasta la culminación y ejecución de la misma.
Que estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolivares fuertes (Bs. 50.000,oo).
Recaudos anexos a la demanda:
marcado “A”.Documento publico contentivo de poder especial debidamente notariado y posteriormente registrado por ante el registro Inmobiliario del primero Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy , bajo el N º 15 , Pº.3º, 1º T. 2007 .
marcado “B”.Copia de formulario Forma 32 Nº 0017022, autoliquidación de impuesto sobre sucesiones procedente del SENIAT. Marcado “c” documento publico de Venta de terreno por parte del Concejo Municipal del Distrito San Felipe al ciudadano Guerino Circelli., debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de estado Yaracuy, bajo el nº 43, FOLIO 60, Tomo 3º. P.P., del año 1961.
Marcado “D”, documento publico contentivo de titulo supletorio expedido por el Juez de primera Instancia Civil, Mercantil y Trabajo del estado Yaracuy debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro de esta Circunscripción en el año 1962 bajo el Nº 58 . P.P.
Marcado “E”, planilla sucesoral Nº 71 del causante Guerino Circelli, procedente del Ministerio de Hacienda , Inspectoria Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la sexta Circunscripción.
Marcado “F” planilla sucesoral Nº 270 del ciudadano Antonio Circelli Masella procedente del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda - Región Centro Occidental.
Marcado “G”., copia simple de permiso de construcción expedida por el Sindico Procurador Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy de fecha 11 de marzo de 1968, Nº 38 .
Copia simple de documento privado de venta de terreno entre Virginia Juárez de Mendoza y la ciudadana Ida de Circelli.
Marcado “H”, copia de solicitud de permiso de construcción por parte de la ciudadana Rosa Elena Puertas., a la alcaldía del Municipio Independencia. Del estado Yaracuy.
Marcado “I”, copia certificado de empadronamiento expedido por la alcaldía del Municipio Independencia.
Copia documento publico – titulo supletorio - presentado por la ciudadana Maria Castorila Rojas por ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial , debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro del estado Yaracuy, en fecha 11 de 0ctubre de 1995, bajo el Nº 4, P.P., Tomo 7º, 4º.T.
Marcado “J”, copia de orden de paralización de obra expedida por la alcaldía del municipio Independencia de fecha 8 de junio de 1998. , en el que según nota en la parte inferior de la misma se deja constancia de que la solicitante se niega a firmar dicha acta, pero si se da por enterada de la paralización de la obra.
Marcado “K” documento publico debidamente notariado según planilla nº 0776 de fecha 9 de noviembre de 1995, bajo el nº 66, Tomo 106.
Contestación de la demanda ( f. 56 al 62)
La parte demandada en su oportunidad antes de dar contestación a la demanda debidamente asistida de abogado pide la nulidad del presente juicio fundamentado en la siguiente petición:
Impugna en todas y cada una de las actuaciones realizadas por Isabel Zerpa, quien actuando en nombre y representación del demandante, realiza actuaciones ante el tribunal sin ser abogada ya que para actuar en juicio en nombre de otro requiere ser abogado de profesión, para lo cual cita los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados., articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, sentencias de la Sala de casación Civil de fecha 28/19/1992, y 27/07/1994, sentencia de fecha 18 de abril de 1956, sentencia de fecha 14 de agosto de 1991., sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de agosto de 1997, sentencia Nº 1170 de fecha 15 de junio de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en vista de lo manifestado anteriormente, mal pudo el tribunal admitir la presente demanda, pues al no ser Isabel Zerpa abogada, no puede en juicio ejercer la representación del ciudadano Pietro Circelli Masella, por lo que considera nulo el auto de admisión y nulo el presente juicio, por lo que tal pretensión se hace de conformidad con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, pues tal representación quebranta disposiciones legales de orden publico.
Contestación al fondo de la demanda
Que es cierto que el ciudadano Pietro Circelli Masella, es propietario del inmueble cuestionado.
Que también es cierto que es legítima propietaria de unas bienhechurias fomentadas en un terreno propiedad del Municipio Independencia del estado Yaracuy, propiedad de Maria Castorila Rojas (quien era su legitima propietaria).
Que el mencionado inmueble se encuentra alinderado por el Norte: solar y casa de Filomon Rojas, Sur: Terreno que es o fue de Jose Dolores Acosta, Este: taller de herrería de Pedro Circelli y oeste: avenida del cementerio.
Que se puede apreciar que en el lindero ESTE corresponde al inmueble propiedad de Pietro Circelli Masella y que dichos inmuebles se encuentran debidamente delimitados y cada una de las partes ha hecho debido uso y disfrute de su propiedad.
Que la pared perimetral la hizo en el terreno que posee y no sobre ninguna otra propiedad del demandante.
Que la presente demanda se fundamenta en una violación al derecho.
Que la acción reivindicatoria procede en dos situaciones 1) cuando un tercero desprovisto de titulo sea poseedor y al mismo tiempo discuta el derecho de legitimo propietario sobre la cosa propiedad de él, lo cual presume la desposesión del propietario sin su voluntad y tiene por finalidad la recuperación del bien desposeído y 2) cuando un tercero aun sin discutir el derecho del propietario siendo detentadote de la cosa sin titulo .
Que en el presente caso nunca ha poseído el inmueble propiedad del demandante, que la presente acción no es procedente por que no ha perturbado ninguna propiedad, simplemente se ha limitado a realizar en ejercicio de su pleno derecho, una pared que delimite los linderos del inmueble que ocupa.
Que es cierto que existen 2 inmuebles propiedad del demandante, uno donde esta construido el portón que ocupa un área que abarca desde la Av. Libertador o quinta Avenida ( lindero Norte) hasta la cuarta avenida ( lindero Sur) , teniendo en forma directa acceso por ambas avenidas y el otro que es el lindero con el terreno que ocupa por el lindero Sur: Terreno que fue de Dolores Acosta y hoy propiedad del demandante.
Que el demandante pretende con la demanda que el primer inmueble antes mencionado tenga una tercera vía de acceso, pero a través del terreno que ocupa, por lo que perturbaría su derecho y además que la pared que se ha levantado esta hecha sobre el terreno que ocupa y no sobre el segundo terreno también señalado como propiedad del accionante.
Que niega y rechaza que hubiera hecho algún acto violatorio del derecho de propiedad de Pietro Circelli Masella.
De las pruebas ( f. 66)
Presentadas por la parte demandada:
Debidamente asistida por la abogada Brisnelvic Ramirez, Inpreabogado Nº 114.459, promueve los siguientes medios probatorios:
1) Reproduce el instrumentos poder otorgado por el demandante a la ciudadana Isabel Zerpa., con lo cual se demuestra que la apoderada intenta la presente demanda haciéndose asistir por los abogados Juan Gutiérrez y Felisola Mujica, con lo cual se sustenta la petición de nulidad del juicio .
2) Documento de compra del inmueble objeto de la presente acción que le fue comprado a Maria Castorila Rojas, con el cual se demuestra la ubicación y linderos del mismo así como la titularidad de propietaria.
3) Consigna copia certificada de titulo supletorio a favor de Maria Castorila Rojas del inmueble referido cn el cual redemuestra la existencia del mismo desde el año 1994.
4) Plano emanado de la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, que indica la extensión de terreno municipal que se le reconoce como ocupante y propietaria de las bienhechurias.
5) Consignan autorización de registro de bienhechurias donde se reconoce por parte del propietario del terreno la titularidad de las bienhechurias, así como el área de terreno sobre el cual se fomentaron las mismas.
Anexos:
- Documento publico contentivo de venta pura y simple entre Maria Castorila Rojas y Rosa Elena Puerta Rojas, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe en fecha 10 de noviembre de 1995 bajo el Nº 66, Tomo 106. ( F. 67 y 68)
- Copia certificada de documento publico contentivo de titulo supletorio, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy en fecha 11 de octubre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 4 Protocolo 1º, Tomo 7º, 4º T de 1995. ( f. 72 al 75).
Croquis de ubicación ( f. 78) .
Copia autorización registro de bienhechurias de fecha 2 de octubre de 1995, expedida por la sindicatura municipal. A la ciudadana Maria Castorila Rojas.( f. 79)
Presentadas por la parte accionante ( f. 80 al 87)
Capitulo I
Punto Previo.
Reproduce el merito favorable de autos en especial el libelo de la demanda incoada.
Capitulo II
De las documentales.
1) Que alega y promueve poder debidamente autenticado y posteriormente protocolizado marcado “A” presentado con la demanda a los fines de demostrar la condición de mandante en el presente juicio, con plenas facultades.
2) Promueve declaración sucesoral Nº 0017022 donde el accionante además de adquirir otros bienes, obtiene por herencia dejada por su madre Ida Masella de Circelli, un bien identificado en el numeral 2 de la planilla Nº 0095004; un bien inmueble constituido por edificaciones y el lote de terreno sobre el cual están construidas – una casa – un galpón – un salón comercial - , a los fines de demostrar la titularidad sobre el bien.
3) Que alega y promueve a favor del accionante documento debidamente protocolizado anexos con la demanda marcados C, D, E y F “ a los fines de demostrar que la causante hereditaria deja en herencia al accionante el 83,33% de los derechos y acciones del inmueble por lo que totaliza el 100% de los derechos obtenidos por el ciudadano Guerino Circelli .
4) Alega y promueve documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe marcado “K” a los fines de demostrar la ubicación y linderos de las bienhechurias de la demandada quien insiste en la construcción de la pared dentro de su propiedad constituyendo una usurpación y violación al derecho de propiedad del accionante.
Capitulo III
De la prueba testimonial
Alega y promueve la testimonial de los ciudadanos Yolanda Gómez Pino, Aulio Jose Ybarra Rojas quienes expondrán en relación al presente caso y de la actuación dolosa de la demandada de querer violentar la propiedad del demandante.
Capitulo IV
De la prueba de Informes
1) alega y promueve de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del CPC la prueba que resulte del informe dirigido a la sindicatura de la alcaldía del municipio Independencia para que remita e informe sobre lo siguientes particulares:
- si en los archivos de ese despacho reposa documento emanado de la sindicatura donde se acuerda el permiso para construir al ciudadano Jose Dolores Acosta, donde posteriormente le traspasa en calidad de venta al ciudadano Modesto Jose Tamayo y aprobado por el concejo municipal.
- Que según documento el ciudadano Modesto Jose Tamayo le cede en calidad de venta a Virginia Mendoza los planos y permisos de construcción aprobado por el concejo municipal para construir en un área de 193, 80 m2 que adquirió en compra que le hiciera al señor Modesto Tamayo quedando como única propietaria.
- Según documento de fecha 18 de enero de 1973 la señora Virginia Juárez de Mendoza le cede en calidad de venta a la señora Ida de Circelli, los planos y permisos de construcción aprobados por el concejo municipal para construir en un área de terreno que adquirió en compra que le hiciera a la señora Virginia Juárez de Mendoza, quedando como única propietaria.
2) Que alega y promueve de conformidad con el articulo 433 del CPC la prueba que resulte del informe dirigido a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Independencia para que remita información al tribunal sobre lo siguiente:
- Si en los archivos de ese despacho reposa un documento de fecha 11 de mayo de 1998, donde la ciudadana Rosa Elena Puertas solicita permiso de construcción para la edificación de una pared a fin de demarcar un lote de terreno en el lindero ESTE en 5,9 metros lineales hacia el Sur; y una pared en el lindero Sur de 19,80 metros lineales.
3) Alega y promueve la prueba que resulte del Informe dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia e informe sobre lo siguiente:
- Si en los archivos de ese despacho reposa una solicitud de permiso de construcción que tiene los siguientes linderos NORTE: solar y casa de Filemòn Rojas; SUR: terreno que fuera de Jose Dolores Acosta actualmente de Ida Masella de Circelli; Este: taller de herrería de Pietro Circelli; Oeste: avenida el Cementerio actualmente calle 25 de fecha 14 de mayo de 1998.
- Si en los archivos reposa documento de fecha 8 de junio de 1998 donde ordena la paralización de la obra y si la misma fue acordada por orden de paralización de obra por parte de la alcaldía del municipio Independencia, dejando sin efecto el permiso Nº 130 de fecha 14 de mayo de 1998.

Capitulo V
De la Inspección Judicial
Alega y promueve a favor del accionante la Prueba de Inspección Judicial a los fines de hacer valer y probar la presente acción , la dirección de los inmuebles, linderos y se determine :
- la dirección exacta en la cual se constituye el tribunal.
- Si se encuentra el tribunal dentro de los linderos respectivos; de las bienhechurias fomentadas y construidas sobre el mencionado terreno y sus características.
- Si dentro del terreno inspeccionado esta levantado un portón que marque el acceso a un garaje para vehículos.
- Si para la entrada al garaje hay algún obstáculo que impida la entrada al mismo, de existir definir y describir en que consiste tal impedimento.
- De la identificación o personas que se encuentran ocupando el inmueble que se encuentra en el lateral izquierdo; de la dirección que ostentan los ocupantes y si presentan alguna titularidad.
- De acuerdo a la titularidad el tiempo de ocupación en el mencionado inmueble.
- De conformidad con el artículo 475 y 502 del Código de procedimiento Civil ordene la reproducción fotográfica del lugar.
- Cualquier otro particular.
Capitulo VI
De la prueba de experticia
De conformidad con el articulo 451 del Código de procedimiento Civil, alega y promueve la prueba de experticia sobre los inmuebles que se encuentran marcados ¡B! y “G” a los fines de probar y demostrar:
- verificación de las medidas y linderos.
- Binehechurias construidas sobre los mismos.
- Levantamiento planimetrito de los inmuebles señalados y los que se encuentran a su alrededor.
- Si dentro de los linderos y medidas de los documentos marcados “B” y “G” se encuentra una pared que impida el acceso a un portón de garaje hacia el galpón.
- Que se determine si la mencionada pared que impide el acceso al portón de garaje se encuentra levantada dentro de los linderos señalados en los documentos “B” y “G” a los fines de probar y demostrar que la pared se encuentra dentro de los limites de su propiedad .
- Capitulo VII
- Procesos vinculantes
Consigna sentencia emanada del Juzgado Superior en Lo civil, mercantil, transito y protección del niño y del adolescentes de esta circunscripción judicial de fecha 31 de enero de 2007 contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2007 por el Juzgado tercero de Primera instancia de la misma Circunscripción Judicial marcado “L, con la finalidad de probar y demostrar que un mandato otorgado en las mismas condiciones en que el demandante en el presente caso otorga a la ciudadana Isabel Zerpa, comprende una representación en el ámbito jurisdiccional cuya actuación resulta eficaz y conforme a las normas vigentes.
Anexos:
- Copia certificada de documento publico contentivo de poder general por parte del demandante a la ciudadana Isabel Zerpa , debidamente autenticado y posteriormente registrado por ante registro publico del primer circuito de los municipios san Felipe, independencia , cocorote y veroes del estado Yaracuy, bajo el nº 15. P.3º. Tomo Unico. 1º T de 2007. ( f. 88 al 91).
- Copias certificadas expedidas por el SENIAT de:
- formulario - forma 32 – Nº 0084739, ( f. 94 )
- datos de herederos ( f. 95).
- forma 32 Nº 0095004, relación para bienes que forman el activo hereditario causante Ida Masella de Circelli.. ( f. 96) copias certificadas formularios S-1 , anexos 3 y 4, a nombre de la causante Ida Masella de Circelli. ( F. 97 Y 98).
- COPIA DE FORMA 16 nº 1314095 RELACIONADA CON LA información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal ( que corresponde recaudar al seniat) a nombre de Pietro Circelli Masella. (f. 99).
- solvencia de sucesiones (forma 34) Nº 0008887 de la sucesión Ida Masella de Circelli ( 100)
- forma 32 Nº 00170022 de fecha 14 de agosto de 2000 a nombre de Ida Masella de Circelli ( f. 101).
- Datos de herederos y beneficiarios.( f. 102).
- Forma 32 Nº 0000245 a nombre de Isa Masella de Circelli relación para bienes que forman el activo hereditario. ( f. 103y 104).
- Forma 32 Nº 005978 a nombre de Ida Masella DE Circelli relacionada con los pasivos. ( f. 105).
- Forma 32 Nº 0044409 a nombre de Ida masella de Circelli relacionada con los desgrávameles.( 106)
- Forma 16 Nros 1314186 y 1314334 relacionadas con Información y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal .( f. 107 y 108).
- Copia certificada documento publico venta de inmueble debidamente registrado por ante el Registrador Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 69, P.P. T.1º 1º T de 1961( 109 al 111).
- Copia certificada de documento publico Titulo Supletorio a favor de Guerino Circelli, expedida por el Registro Publico del Primero Circuito del estado Yaracuy, registrado bajo el nº 58, P.P. T. 2º, 4º T de 1962 ( f. 114 al 117).
- Copia certificada de planilla sucesoral expedida por el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy agregada al cuaderno de comprobantes del tercer trimestre de 1969. ( 120 al 122).
- Copia certificada de planilla sucesoral Nº 270, declaración de herencia, pasivos, expedidas por el seniat. .
- documento publico de venta entre Maria Castorila Rojas y Rosa Elena Puerta Rojas debidamente autenticado por ante la notaria publica de San Felipe bajo el Nº 66, Tomo 106 de los libros de autenticaciones de la Notaria. ( f. 128) .
- Copias simples de documento de venta , permiso de construcción, documento privado de venta, copia sentencia dictada por este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ( folios del 129 al 144).
Al folio 145 mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009 el apoderado actor impugna, niega y desconoce las pruebas presentadas por la parte cursantes al folio 78 y 79 por ser copias simples.
En fecha 24 de abril de 2009 comparece la testigo Yolanda Mercedes Gómez Pino, cédula de identidad nº 2.177.928 promovida por el accionante así como el apoderado actor y la ciudadana Isabel Zerpa, actuando como apoderada general del demandante, el abogado Luís Domínguez en su carácter de apoderado de la parte demandada y contesta: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pietro Circelli Masella y Rosa Elena Puertas; 2) que si tiene conocimiento que el señor Pietro Circelli es propietario de un inmueble ubicado en la calle 25, entre 4ta y 5ta venida , Municipio Independencia; 3) que tiene conocimiento que existe un galpón y un portón de acceso al garaje del mismo y que a todas luces se ve que existe una pared de bloque que impide el paso en buena parte al galpón, hay una pared atravesada de bloque, la cual tiene conocimiento que fue construida por la señora Rosa Puertas; 4) que el galpón fue construido de vieja data, antes de a construcción de la pared a que se hace referencia; 5) que le consta que hubo una orden de paralización por parte de la alcaldía del municipio Independencia, pero dicha construcción continuó hasta la estructura que muestra hoy en día; 6) que todo lo manifestado le consta por que transita por esa vía para ir al cementerio y se ha dado cuenta de esas circunstancias y es un hecho que esta allí presente a la vista de todos. Repreguntas: 1) que es cierto que el inmueble abarca ciertamente en la parte frontal que es la avenida libertador hasta la parte de atrás o posterior con la 4ta avenida de san Felipe, en la cabida del galpón; 2) Que el acceso al inmueble o galpón por su parte frontal o sea por la avenida< libertador no tiene un portón así estrambótico que podríamos llamar portón como usualmente conocemos Las Santa Marías de esas estructuras metálicas; 3) que por el conocimiento que tiene de la ubicación del galpón el acceso principal al mismo que es por la parte frontal por la avenida libertador es mas que todo peatonal, no así para acceso o salida vehicular, puesto que para tal menester vehicular se aprecia un espacio muy reducido que no seria funcional 4) que a su parecer no se trata de un portón si no mas bien de una reja amplia que da acceso al inmueble por esa parte posterior - 4ta Avenida –y si hay espacio para dar acceso a un vehiculo; 5) que fue un hecho que se llevo a cabo por parte de la alcaldía municipal de la Independencia , allí estuvieron las autoridades municipales para tal fin, a su parecer fue un acto licito.

De la Inspección Judicial solicitada en el escrito de pruebas presentado por la parte accionante practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. ( f. 174 al 176)
En fecha 3 de junio de 2009 se traslado y constituyó el tribunal en compañía del apoderado actor de la parte demandante en la calle 25 o calle el cementerio, entre avenidas libertador antes 5ta avenida y la cuarta avenida, municipio independencia – de conformidad con el particular primero - ; en cuanto al particular segundo: el tribunal deja constancia que si se encuentra constituido en la dirección antes mencionada; particular tercero: que el inmueble se encuentra constituido en el lindero oeste: se encuentra una pared con un portón de metal con cuatro (4) metros aproximadamente , el cual pertenece a las bienhechurias ( Galpón ) propiedad del solicitante según documento anexo al expediente nº 14274 e igualmente en este mismo lindero SE Encuentran construidas unas bienhechurias ( casa ) la cual este tribunal no puede determinare su propiedad; que igualmente en este mismo lindero se encuentran construidas dos (2) paredes una de forma horizontal y otra vertical de aproximadamente de 6 metros de largo por 1,5 de alto y la otra de 18 metros de largo por 1,5 de alto, al particular cuarto : se deja constancia que efectivamente se encuentra un portón ( garaje) que da acceso a las bienhechurias ( galpón) propiedad presuntamente del solicitante y se observa presumiblemente que dicho portón se utiliza para la entrada y salida de vehiculo; al particular quinto: se observa que la entrada al galpón ( bienhechurias) se encuentra su entrada o salida obstaculizada por dos (2) paredes una de forma vertical y la otra horizontal descritas anteriormente, las mismas están construidas de bloques, cabilla, y cemento por lo que este tribunal evidencia que las mismas obstaculizan tanto la entrada y salida de vehiculo como de personas; particular sexto: el inmueble lateral izquierdo se encuentra una persona de nombre Rosa Puertas,; Particular séptimo y octavo: no deja constancia por no ser objeto de la inspección . Igualmente se procedió a nombrar y juramentar experto (fotógrafo) quien tomo las respectivas fotografías requeridas.
Informe de experticia ( f. 247 al 256)
Que vistas las observaciones realizadas por los expertos se concluye lo siguiente:
1) Lo existente en el sitio actualmente, se corresponde con la realidad de las dimensiones lineales, según documentos, pero no con su ubicación dentro de la longitud de la cuadra ubicada en la calle el cementerio (calle 25) entre Cuarta y quinta avenidas del Municipio Independencia de esta ciudad.
El lote Nº 3 perteneciente a la ciudadana Rosa Elena Puertas Rojas, se encuentra ocupando parte del Lote Nº 4 (en la parte solapada), adquirido por la ciudadana Ida Masella de Circelli, ya fallecida, madre del demandante.
De la sentencia apelada (f 100 al 108)
La cual se transcribe textualmente:
El tribunal tercero de primera Instancia una vez analizados los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora pasa observa si se cumplieron con los tres requisitos de procedibilidad que deben ser concurrentes en los juicios de esta naturaleza: Que la parte actora es propietario del lote de terreno identificado en el escrito libelar, según consta en las documentales anexas al libelo de demanda. En cuanto al segundo requisito no se probó que el inmueble que la parte actora dice ser propietario sea el mismo que detenta indebidamente la demandada de autos por no poseer derecho alguno o porque no le pertenece.
Es por lo que este Tribunal considera que el actor debió probar con fundamento la coexistencia del segundo requisito relacionado a que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentacion ilegal imputa a la parte demandada. Por tanto, a juicio de esta Sentenciadora, no existiendo en autos prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación, es el mismo que posee la demandada, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven a la Jueza el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario es la que se desea reinvidicar, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba. Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” señalan que el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo. Igualmente, el artículo 12 ejusdem dispone que el Juez en sus decisiones esta obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una Acción Reivindicatoria, acción en la que es al actor a quien corresponde probar los hechos señalados en el libelo, y de autos se desprende que la parte actora no probó sus afirmaciones señaladas, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se señala ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo requisitos concomitantes y la falta de uno cualquiera de estos, es razón suficiente para que se declare sin lugar la acción Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana ISABEL ZERPA, actuando como apoderada general del ciudadano PIETRO CIRCELLI MASELLA, contra la ciudadana ROSA ELENA PUERTAS ROJAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 ejusdem se ordeno notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

De los informes en esta Instancia ( 307 al 319)
El apoderado judicial de la parte actora en sus informes expuso:
Capitulo I . Punto Previo.
Cita brevemente el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, así como el artículo 82, causal 15 eiusdem.
Capitulo II
De los antecedentes del caso
Hace un breve recuento de la presente demanda en donde concluye que la presente acción por parte de la demandada, conforma una violación al derecho de propiedad al propietario, en cuanto al uso, goce y disfrute, ya que le impide el acceso al galpón.
Capitulo III
Del análisis de la sentencia apelada, de los vicios y errores de Juzgamiento.
Que en cuanto al recurso de apelación propuesto por el demandante en fecha 18 de febrerote 2010 contra la sentencia del tribunal tercero de primera Instancia en fecha 29 de enero de 2010, la cual fue declarada sin lugar la presente acción, esta fue corregida por el mismo juez que la emana casi un mes después ( 23 de febrero de 2010) , violentando así de esta forma el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita.
De esta forma se puede observar que el juez hace un pronunciamiento tratando de daré o entrever que durante el proceso no se demostró que el inmueble objeto de la presente acción es el mismo que posee la demandada.
Que al analizar la motiva de la sentencia, la juez reconoce y recorre todas y cada una de las pruebas presentadas por el accionante. Lo cual se puede constar que se refirió con un cúmulo de documentos públicos, pruebas estas fehacientes y suficientes capaces de demostrar su valor probatorio de lo aducido en el juicio cuando le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del CC., y se evidencia la propiedad del ciudadano Pietro Circelli masella del inmueble descrito en el libelo.
Que existe una actuación contradictoria en la sentencia pues en la dispositiva, expresa que no se demostró “que la cosa de la cual se señala ser propietario es la misma cuya detectación ilegal imputa a la parte demandada, pero en la motiva y fase de apreciación y valoración de pruebas, reconoce todo el valor probatorio de los medios de pruebas.
Que igualmente cae en contradicción cuando también en la parte motiva dice que a los folios 174 al 176 consta Inspección Judicial en la que se dejo constancia de la ubicación del bien inmueble objeto de la acción , que no se pudo determinar la propiedad del lindero oeste, que se encuentran unas paredes descritas en el acta de Inspección judicial. , por lo que el juez de la causa considero que dicha actuación no arroja meritos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos por lo que desecha dicha inspección judicial.
Capitulo V
De la Inspección Judicial
Que en cuanto a esto fueron resueltos satisfactoriamente los particulares solicitados.
.Que en cuanto a este punto también critican la apreciación del juez cuando exclama equivocadamente que: “ No se pudo determinar la propiedad del lindero oeste” pues el juez que practicó la inspección pretendió decir que en ese lindero se le imposibilito reconocer por la vista quien era el propietario del inmueble que se encontraba en ese punto cardinal, pero mal podría el juez ir a preguntar a quien pertenecía estando en el lugar de la inspección.
Que presumiblemente por ese motivo no le dio el valor probatorio a la inspección, pero si se observa en el libelo, capitulo I de los hechos, punto 4, se puede apreciar que el motivo de reivindicación se encuentra en el lindero este, por lo que no se relaciona y nada tiene que ver con el lindero oeste.
Que se puede evidenciar la violación del artículo 15 del Código de procedimiento Civil, así como el artículo 509. lo que hace ver y entrever la inclinación del juez hacia la parte demandada, ya que con este medio de prueba que si bien es cierto no fue evacuado por ella misma, se realizó con todas las condiciones actas de un juez natural y cumplió con el fin perseguido, con la pertinencia y necesidad por el cual fue promovida.
Que en cuanto a la prueba de testigo al respecto la doctrina y jurisprudencia establece que no es suficiente que el juez que le corresponda la facultad de apreciar y valorar las pruebas se limite a manifestar que no le despierta la convicción debida, si no que debe analizar minuciosamente, sostener y fundamentar los motivos que no causaron la suficiente convicción para desecharla, por lo que esta violando lo contemplado en los artículos 508 y 509 en concordancia con el articulo 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que la declaración del testigo presentado fue cierta, valida y precisa, , quedando demostrado todos los elementos necesarios del objeto de reivindicación.
Que en cuanto a la experticia en materia de reivindicación marca un rol muy importante procesalmente, pues conjuntamente a los documentos relacionado con el bien reclamado, marca la directriz en virtud de que verifica que el inmueble reclamado es el mismo donde se enmarca el proceso judicial llevado.
Que aun cuanto el juez le reconoce y otorga el valor probatorio a este medio, lo descalifica., aun cuando el informe concluye que la demandada ocupa un espacio que es el reclamado por el demandante, por lo que resulta contradictorio lo expresado por la juez en su sentencia, que no se demostró ni la propiedad del bien, ni el objeto de derecho ..
Capitulo II.
Del derecho invocado.
Cita los artículos 26, 257 de la Constitución 243, 244. 209, 12 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo IV
Petitorio.
Que se declare la nulidad de la sentencia apelada, y con lugar la presente apelación
Consideraciones finales.
PUNTO PREVIO I.
Cursa a los folios del 307 al 315 ambos inclusive, escrito de informe de la parte apelante ante esta instancia superior y cita brevemente el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, así como el artículo 82 eiusdem, causal 15.
“…. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa….” Alegando que….” 3- Ahora bien, en ocasión a la recusación efectuada en contra de la juez ad quo, la cual decide la presente causa, luego de la distribución recibe el juzgado primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta jurisdicción (ver folio 162) y siguientes, conociendo entonces la presente causa; mas aun efectuando y evacuando pruebas y demás actuaciones. En fin, interviniendo en el proceso llevado en primera instancia; en el cual además de participar, esgrime actos y actuaciones procesales que de una manera u otra tocan lo principal del pleito, antes de que ocurriera la sentencia definitiva. Esto hace pensar entonces, que hubo sin intención, una participación del presente juez superior, y considerando la norma transcrita supra, existe una causal suficiente para que este se inhiba. (Negritas del Tribunal)

Considera quien decide que de una simple y mera revisión de las actas que conforman esta causa se puede constatar que no hubo, ni pronunciación, ni conocimiento del fondo del asunto por parte de quien decide y muy específicamente en cuanto al folio 162, que es el que hace referencia el apelante de auto, en donde dicho auto solo se refirió es a darle entrada al expediente N°14.274, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual yo actuaba como Juez provisorio del mencionado Juzgado para esa fecha, ya que el expediente fue enviado al Tribunal Primero de Primera Instancia, por recusación hecha a la juez de la causa WENDY C YÁNEZ R, que cursa al folio155, de la primera pieza del expediente, de fecha 24 de abril de 2009, y recibido por el mencionado juzgado en fecha 08 de mayo de 2009, por distribución, y dándole entrada al mismo en fecha 13 de mayo de 2009, encontrándose el expediente en evacuación de pruebas; apreciándose que no existe ninguna decisión de fondo, ni decisión de una incidencia, más aún la únicas actuaciones de quien decide, fue acordar una declaración de un testigo, la designación de expertos, y la practica de inspección judicial, siendo estos acto de mero tramite, la cual en ningún momento es opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, puede observarse y es fácil determinar que nunca hubo conocimiento del fondo de esta causa por lo que la petición hecha por el apelante no puede prosperar en derecho por considerar que no se cumple con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del código de procedimiento civil y así se decide.
PUNTO PREVIO II.
En primer lugar, debe partirse del criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 3.592 de fecha 06-12-2005 al señalar lo siguiente:
“ Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Revisadas con han sido las actas que conforman esta causa es evidente que en primer lugar y como segundo punto previo debe esta superioridad pronunciase en cuanto a la cuestión planteada por la parte demandada aun cuando no señala expresamente que artículo ni que ordinal fundamenta la defensa pero es evidente que se refiere es a la falta de capacidad de postulación los artículos 166 del código de procedimiento civil y el artículo 4 de la ley de abogados.
En el escrito de demanda se constata que la ciudadana ISABEL ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.455.560, ha actuado como apodera general del ciudadano PIETRO CIRCELLI MASELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.514.499, mediante poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el numero 69, tomo 23 de fecha 22 de marzo de 2001,y viene asistida por los abogados JUAN GUTIERREZ C, y FELISOLA MUJICA F, INPREABOAGDO 92.203, 102.545, hecho éste que la parte demanda impugna por las razones siguientes. ……” Impugna en todas y cada una de las actuaciones realizadas por Isabel Zerpa, quien actuando en nombre y representación del demandante, realiza actuaciones ante el tribunal sin ser abogada ya que para actuar en juicio en nombre de otro requiere ser abogado de profesión, para lo cual cita los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados., articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, sentencias de la Sala de casación Civil de fecha 28/19/1992, y 27/07/1994, sentencia de fecha 18 de abril de 1956, sentencia de fecha 14 de agosto de 1991., sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de agosto de 1997, sentencia Nº 1170 de fecha 15 de junio de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en vista de lo manifestado anteriormente, mal pudo el tribunal admitir la presente demanda, pues al no ser Isabel Zerpa abogada, no puede en juicio ejercer la representación del ciudadano Pietro Circelli Masella, por lo que considera nulo el auto de admisión y nulo el presente juicio, por lo que tal pretensión se hace de conformidad con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, pues tal representación quebranta disposiciones legales de orden público…..”

Expresado así la defensa del demandado toca ver si prospera o no y así tenemos que:
El autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (2004) al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495).”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”

Esta doctrina y tal como lo señala el mismo autor tiene su fundamento legal en los artículos 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en sentencia Nº 448 del 21/08/2003, dictada por el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión Nº 323 del 27/07/1994, y la sentencia Nº 88 del 13/03/2003, donde la Sala de Casación Civil asienta:
“…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente:
…Omissis…
En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
…la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes….”
En función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les está vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil; que disponen: Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados….”

Ahora bien, se observa cursante a los folios 7 vuelto, 8 y 9 del presente expediente documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 69,Tomo 23, de los libros de autenticaciones respectivos, que el ciudadano, PIETRO CIRCELLI MASELLA otorga poder a la ciudadana ISABEL ZERPA, sin que esta sea abogada, poder judicial , para que intente ante los tribunales competentes juicio o demandas como la aquí intentada por reivindicación de inmueble la cual es exigido por la ley para acudir a instancias judiciales en busca de un pronunciamiento jurisdiccional cualquiera que este sea abogado y de no considerarlo así, sería contravenir los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, el artículo 161 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos todos estos evidentemente vulnerados en el presente caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2009 en el expediente 08-0883 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN H señalo lo siguiente:
….”En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…)En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).

En el caso bajo análisis la ciudadana ISABEL ZERPA antes identificada no es un profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses del ciudadano PIETRO CIRCELLI MASELLA, independientemente que se encuentre asistida de abogado, ya que la asistencia en todo caso por parte de un abogado la merece directamente la parte actora, y como quiera que la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, por lo tanto la falta de postulación no observada por el Juez a-quo no es acertada, ello constituye una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la acción conforme a las premisas sentadas en esta decisión. Así se decide.
Decidido como ha sido esta causa tomando como base la falta de capacidad de postulación del que se presenta como actor o demandante considera quien decide que se hace innecesario el estudio del fondo del asunto ya que el haber decidido que es contaría a la ley la acción de reivindicación seria infructuoso el estudio y análisis en profundidad del asunto debatido y así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de febrero de 2010 contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de reivindicación interpuesta por la ciudadana Isabel Zerpa, actuando como apoderada general contra la ciudadana Rosa Elena Puertas Rojas.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de reivindicación intentada, por la ciudadana ISABEL ZERPA, actuando como apoderada del ciudadano PIETRO CIRCELLI MASELLA, contra la ciudadana ROSA ELENA PUERTAS ROJAS y en consecuencia queda nulo todo lo actuado por ser contraria a la ley.
TERCERO: SE ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de enero de 2010.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo NO hay condenatoria en costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez (03:10) de la tarde.
La Secretaria,