REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 12188
PROCEDIMIENTO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MUJICA UNDA, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos DILCIA UNDA DE MUJICA Y JOSE ALEJANDRO MUJICA UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.970.880, 2.566.474 y 7.553.453, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado Nº 34.733
DEMANDADA: CELESTINA REGALADO, VICTORIA REGALADO Y EUSTOQUIA REGALADO, venezolanas, mayores de edad, solteras, no ceduladas con carnet de identidad personales y con domicilio desconocido.
I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante libelo de demanda presentada en fecha 25 de octubre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana MARIA EUGENIA MUJICA UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.970.880, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y aquí permanentemente de Transito, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos DILCIA UNDA DE MUJICA Y JOSE ALEJANDRO MUJICA UNDA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y soltero el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.566.474 y 7.553.453, respectivamente, y ambos domiciliados actualmente en la ciudad de Boston, territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, representación de los ut supra ciudadanos antes mencionados que sustento de conformidad a Instrumento Poder Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot Estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 1992,quedando registrado bajo el Nº 34, folio 91 al 93, Protocolo 3ero., Tomo Nº 01, y Protocolizado igualmente en fecha 17 de junio de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guacara del Estado Carabobo, quedando Registrado bajo el Nº 35, Protocolo 3ero., asistida por la abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado Nº 34.733, en contra de las ciudadanas CELESTINA REGALADO, VICTORIA REGALADO Y EUSTOQUIA REGALADO, venezolanas, mayores de edad, solteras, no ceduladas con carnet de identidad personales y con domicilio desconocido, y recibida por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2001.
En fecha 01 de noviembre de 2001, fue admitida la presente demanda y se acordó librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2001, la parte actora asistida de abogado, estampó diligencia donde consignó documentos a efectum videndi,, asimismo ocho (08) publicaciones del edicto ordenado por el Tribunal, en esa misma fecha se certificaron documentos presentados a efectum videndi y se devolvió originales al interesados y se acordó desglosarlos y agregarlos al expediente los edictos.
En fecha 19 de diciembre de 2001, la parte actora asistida de abogado, estampó diligencias donde consignó publicaciones del edicto ordenado por el Tribunal, y la parte actora confiere poder apud-acta, al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado Nº 34.733¸ y en esa misma se acordó desglosarlos y agregarlos al expediente los edictos.
En fecha 16 de enero de 2002, la parte actora asistida de abogado, estampó diligencia donde consignó publicaciones del edicto, en esa misma se acordó desglosarlos y agregarlos al expediente.
En fecha 21 de marzo de 2002, la parte actora asistida de abogado, estampó diligencia de conformidad con el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se nombre defensor Judicial, por haber transcurrido el lapso establecido por el artículo 231 eiusdem.
En fecha 01 de abril de 2002, el Tribunal dicto auto donde se efectuó cómputo y vencido el lapso de comparecencia de los sucesores desconocidos contados a partir de la consignación del presente cartel, se acordó nombrar como defensor judicial al abogado GILBERTO CORONA y se libró boleta de notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primer caso preste el juramento de Ley. En fecha 03 de abril de 2002, el alguacil consigno dicha boleta.
En fecha 08 de abril de 2002, el defensor Judicial designado compareció donde acepto el cargo.
En fecha 24 de abril de 2002, el apoderado actor estampó diligencia solicitando se cite al defensor judicial y en fecha 02 de mayo de 2002, el Tribunal lo acordó y libró compulsa. Al folio 118, consta recibo de citación consignado por el alguacil de este Juzgado.
En fecha 16 de julio de 2002, el apoderado actora presentó diligencia solicitando el avocamiento y en fecha 18 de julio de 2002, la Juez Teresa Castrillo, se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al cuarto día de despacho siguientes al presente auto.
En fecha 25 de julio de 2002, el Tribunal dicto auto donde efectuó computo y el Tribunal deja expresa constancia que faltan por decursar seis (06) días de despacho siguientes al presente auto para que venza el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2002, el defensor judicial designado presento escrito relativo a la contestación de la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2002, el apoderado actor estampo diligencia donde consignó escrito de pruebas y en esa misma fecha el Tribunal dicto auto donde acuerda agregarla en su debida oportunidad.
En fecha 03 de octubre de 2002, el Tribunal dicto auto de conformidad con los artículo 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil y agregó las pruebas de la parte actora al expediente; y fueron admitas en fecha 14 de octubre de 2002, fijando el tercer día de despacho siguientes a la presente fecha para oír a los siguiente testigos ciudadanos: GUEVARA LOPEZ MERCEDES, SIMON ALBERTO SEQUERA, JESUS ANTONIO AGUILAR SANCHEZ Y ROSA ELENA MUJICA DE PEREZ, a la hora acordada.
En fecha 17 de octubre de 2002, tuvo lugar la declaración de los testigos, acordados en la admisión de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2002, el apoderado actor presento diligencia solicitando copia certificada y fueron acordadas en esa misma fecha.
En fecha 02 de diciembre de 2002, el Tribunal dicto auto de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 10 de enero de 2003, se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto de entrega de informes.
En fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal dicto auto de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2003, el apoderado actor estampó diligencia donde solicitó el avocamiento; y en fecha 27 de febrero de los corrientes, el Tribunal acordó lo solicitado y se notificó a las partes informándoles que la causa, se reanudará pasados que sean diez días de despacho siguientes, a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se practique.
En fecha 06 de marzo de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación del defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación del defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2003, el apoderado actor estampó diligencia donde solicitó el avocamiento; y en fecha 05 de mayo de los corrientes, el Tribunal acordó lo solicitado y se notificó al defensor judicial, para informarle que la causa se reanudará a los ocho días continuos siguientes a que conste en autos su notificación y una vez vencido este lapso comenzará a decursar el lapso de los tres días de despacho de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2003, el Alguacil consigno boleta de notificación del Defensor Judicial.
En fecha 23 de mayo de 2003, el Tribunal dicto auto donde deja expresa constancia que faltan por decursar cuarenta y tres (43) días continuos siguientes a la presente fecha, para que venza el lapso para dictar sentencia.
En fecha 08 de julio de 2003, el Tribunal dicto auto donde difiere la sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2003, el Tribunal dicto sentencia donde ordena la reposición de la causa al estado de que se libren compulsas para las citaciones de los demandados y se agoten las gestiones para esas citaciones y declara la nulidad absoluta de todos los actos del procedimiento, posteriores a la admisión de la demanda y anteriores a la presente decisión, con excepción del otorgamiento poder apud-acta mediante diligencia del 19 de diciembre de 2001.
En fecha 02 de octubre de 2003, el apoderado actor estampo diligencias solicitando el avocamiento, asimismo copias certificadas insertas en el expediente.
En fecha 06 de octubre de 2003, el Juez Humberto José Brito se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se encuentra al estado de citación de los demandados; en esa misma fecha mediante auto se ordeno abrir nueva pieza por el volumen alcanzado, asimismo se expidieron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 23 de abril de 2004, el apoderado actor estampó diligencia solicitando copia certificada y en esa misma se acordó mediante auto.
En fecha 22 de marzo de 2006, el apoderado actor estampó diligencia solicitando copia certificada y fueron acordadas mediante auto de fecha 23 de marzo del año en curso.
En fecha 16 mayo de 2008, el Juez Provisorio EDUARDO JOSE CHIRINOS, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil, y se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 22 de marzo de 2006 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cuatro (04) años y siete (07) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA MUJICA UNDA, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos DILCIA UNDA DE MUJICA Y JOSE ALEJANDRO MUJICA UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.970.880, 2.566.474 y 7.553.453, respectivamente, en contra de los ciudadanos CELESTINA REGALADO, VICTORIA REGALADO Y EUSTOQUIA REGALADO, venezolanas, mayores de edad, solteras, no ceduladas con carnet de identidad personales y con domicilio desconocido, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho días (18) del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 12188
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