Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 200° Y 151°

EXPEDIENTE N° 13.306
DEMANDANTE: VICTOR PEREZ CEBALLOS y JOSE ANGEL GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.371.190 y 7.905.986 respectivamente, actuando en este acto como Presidente del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy el primero y el segundo como Vicepresidente del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy

DEMANDADO: YUDI MERCEDES CAMACHO, CONSTANTINO BARROETA y CARMEN TEREZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 3.458.691, 2.568.920 y 4.477.360 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inició la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por los ciudadanos VICTOR PEREZ CEBALLOS y JOSE ANGEL GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.371.190 y 7.905.986 respectivamente, actuando en este acto como Presidente del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy el primero y el segundo como Vicepresidente del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy contra los ciudadanos YUDI MERCEDES CAMACHO, CONSTANTINO BARROETA y CARMEN TEREZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de

las cedulas de identidad Nos: 3.458.691, 2.568.920 y 4.477.360, respectivamente y recibida por este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2005.

En fecha 04 de Julio de 2005, este Juzgado dicto auto haciendo observaciones a la presente solicitud y se acordó notificar a la parte agraviante.

En fecha 06 de Julio de 2005 la parte agraviante se dio por notificada y consignaron escrito el cual riela a los folios del 110 al 116.

En fecha 07 de Julio de 2005 este Juzgado admitió dicha solicitud de amparo constitucional, acordó notificar a la Fiscalia sexta del Ministerio Público y a la parte agraviada.

A los folios del 123 al 152 cursan las boletas de la parte agraviada las cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en vista de la imposibilidad de lograr sus notificaciones.

En fecha 24 de Noviembre de 2010 el Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del agraviante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

Tal como señala el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2001, “la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses


de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,. con ello, la extinción de la instancia…”

El abandono del tramite por parte del actor supone una conducta indebida que expresa también el decaimiento, tal como se evidencia en las actas de la presente solicitud, en virtud de que hasta la presente fecha, no consta la notificación de la accionada ni de la representación de Ministerio Publico del Estado Yaracuy, lo que supone la falta de impulso procesal por la parte interesada, lo que nos lleva a los supuestos de extinción expuestos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues los interesados debieron gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de admisión de fecha 07 de Julio de 2005. Así se decide.
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DECISION
En merito de las razones expuestas, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por VICTOR PEREZ CEBALLOS y JOSE ANGEL GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.371.190 y 7.905.986 respectivamente, actuando en este acto como Presidente del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy el primero y el segundo como Vicepresidente del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy contra los ciudadanos YUDI MERCEDES


CAMACHO, CONSTANTINO BARROETA y CARMEN TEREZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 3.458.691, 2.568.920 y 4.477.360 respectivamente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten las mismas, se procederá al archivo del mismo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010) . Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron loas boletas de notificaciòn.

La Secretaria,



RJYP/cg
Exp. 13.306