REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 11853
MOTIVO NULIDAD DE LA TRANSACCION (APELACION)

DEMANDANTE: CARMELA DE MARINIS DE CARBONE, quien es Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-737.251.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MANUEL VICENTE NAVAS y CARMEN YURIBI RAMIREZ GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11563 y 9.643, respectivamente.
DEMANDADO: INVERSIONES YARAVEN, C.A. E INDUSTRIAS CITRICOS.

ASUNTO DESISTIMIENTO DE LA APELACION

I

Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y revisada minuciosamente las actas procesales que conforma el presente expediente, este Juzgado evidencia diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre de 2000, por el abogado en ejercicio ciudadano: MANUEL VICENTE NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11563, en su condición de apoderado judicial de la parte actora de autos, ciudadana: CARMELA DE MARINIS DE CARBONE, quien es Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-737.251; según se evidencia de instrumento poder que le fué otorgado ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el N° 4, Tomo 28; mediante la cual desiste de la apelación interpuesta contra la auto de fecha 24 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy; éste Tribunal para decidir observa:
El abogado en ejercicio: MANUEL VICENTE NAVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde desiste de la apelación en los términos siguientes:
“…En hora de despacho del día de veintisiete (27) de septiembre de dos mil, comparece por ante este Tribunal, MANUEL VICENTE NAVAS, quien en su carácter de autos, expone: “ En fecha 26-09-2000, mediante diligencia suscrita ante el Tribunal de la causa en el expediente principal, desistí de la apelación ejercida en contra del auto dictado por el señalado Tribunal de la causa en fecha 24-05-00, y que diera origen a la forma del presente cuaderno. En tal virtud, ratifico dicho desistimiento y solicito que en consecuencia se devuelvan las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran, al a quo …”.
En los folios 5 y 6, del presente expediente se evidencia poder, otorgado por la ciudadana CARMELA DE MARINIS DE CARBONE, en el cual se lee lo siguiente:
“Yo, CARMELA DE MARINIS DE CARBONE, quien es Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-737.251; por medio del presente instrumento declaro: Que Confiero Poder amplio y suficientemente en cuanto a Derecho se requiere a los Abogados MANUEL VICENTE NAVAS y CARMEN YURIBI RAMIREZ GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11563 y 9.643, respectivamente, para que de manera conjunta o separadamente me representen defiendan y sostengan todos mis derechos e intereses en todos aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales en que tengo interes, asi como ante Organismos administrativos o Tribunales de la Republica, en todas sus instancias y en la materia de su competencia. En virtud del presente mandato, quedan mis apoderados judiciales expresamente facultados para darse por citados o notificados, oponer y contestar cuestiones previas y recovenciones, hacer oposiciones, apelar, promover y hacer evacuar todo tipo de pruebas, asi como tachar las que se promuevan por la contraparte, interrogar y preguntar testigos, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer todo tipo de recurso, tanto ordinarios como extraordinarios, incluso el de Casacion, queja e invalidación, sustituir, total o parcialmente, el presente poder en abogado de su entera confianza, reservándose su ejercicio, reasumiéndolo en cualquier tiempo; recibir, cantidades de dinero o bienes y efectos que lo representen, desistir, transigir o convenir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, y en fin realizar en mi nombre todas aquellas gestiones que sean necesarias para defender mis derechos e intereses, ya que las facultades señaladas en el presente poder no son, en ningún caso, taxativa sino meramente de carácter enunciativo y que el mismo no revoca ni anula cualquier otro que yo haya otorgado con anterioridad. En San Felipe, a la fecha de su Autenticación…”.
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de mayo de 2000, contra del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2000.
El Tribunal “A Quo” por auto de fecha 06 de junio de 2000, oyó la apelación en un efecto; y se evidencia de autos que dicho Juzgado remitió el expediente al Juzgado Distribuidor, recayendo la presente causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien en su oportunidad le dio entrada y asignando numero de expediente en fecha 10 de julio de 2000, en esa misma fecha la Juez de ese Despacho VICTORIA IRIBARREN DE AHMAD, se inhibió de conocer la causa por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo este declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil de este Estado y sometió el expediente a distribución y remitió las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, acompañado con los oficios Nros. 0587/2000 y 0588/2000, recayendo la misma a este Juzgado en fecha 13 de julio de 2000.
En fecha 20 de julio de 2000, el Tribunal dicto auto donde se le dio entrada y se le asignó número de expediente, el Juez se avocó al conocimiento de la causa y se fijo diez días de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten informes.

En fecha 06 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.
La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Ahora bien, en el presente asunto, el abogado MANUEL VICENTE NAVAS, y parte apelante en este caso, no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A los fines de verificar los requisitos establecidos en el articulo antes señalado, se desprende de la diligencia contentiva del desistimiento de la apelación, la suscribe el abogado en ejercicio MANUEL VICENTE NAVAS, tal y como se evidencia al vuelto del folio 25, asimismo de las actas procesales al cual se le otorgó poder, tal como se evidencia a los folios 05 y 06, confiriéndole facultades expresas para transigir, desistir, convenir, entre otras, poder que fue parcialmente transcrito en el cuerpo del presente fallo.

De lo anteriormente expuesto, queda demostrado que el abogado en ejercicio ciudadano: MANUEL VICENTE NAVAS, tiene facultad expresa para desistir. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL VICENTE NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11563, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMELA DE MARINIS DE CARBONE, plenamente identificada en autos; contra auto dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 24 de mayo de 2000.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho días (08) del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO

La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 11853