REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 01 de noviembre de 2010.
Años: 200 y 151.
Vista la diligencia que consta al folio 72 del expediente, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y designa como defensor Ad-Litem en representación de la demandada de autos INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., identificada en autos; al abogado en ejercicio PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666, a quien se acuerda notificarle de dicho cargo, a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro Segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, en caso afirmativo preste el juramento de ley.
En cuanto a la solicitud de que este Tribunal fije los honorarios correspondientes al defensor ad litem, quien Juzga resuelve previa las consideraciones siguientes:
El artículo 226 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.”.
El artículo 16 de la Ley de Abogado indica:
“Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarios.”.
El artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez…”.
De los artículos antes citados, quien Juzga concluye, que los honorarios profesionales que ha de cobrar por sus servicios el defensor ad litem, no pueden ser fijados ni pagados antes de que termine el juicio, sino que lo procedente es sólo los gastos de las litis expensas, no obstante, en el caso de autos, tampoco es procedente por cuanto se evidencia de las actas que conforman el expediente, el defensor ad-litem por éste mismo auto se está designando, sin que se haya notificado, haya aceptado, juramentado y citado.
De manera, que de la normativa legal supra transcrita no hay duda alguna que el defensor ad litem como auxiliar de justicia tiene el derecho de cobrar honorarios siempre y cuando haya cumplido sus funciones, lo cual no es el caso de autos, en el cual inclusive no ha habido relación jurídica procesal alguna, por tales razones, quien Juzga considera improcedente la solicitud efectuada por la endosataria en procuración, abogada en ejercicio de su profesión Pastora Seiva Aguilar, y así se declara.
Líbrese boleta. Expediente Nro. 7276.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil.
La Secretaría accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.