REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoado por el ciudadano FELIX ANTONIO SUÁREZ TORREALBA, contra la ciudadana DILCIA JULIETA GARCÍA PINTO por motivo de DIVORCIO, este Tribunal procede a reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
PRIMERO: En el escrito de demanda recibido por ante este Juzgado el día 16 de mayo de 2007, previo sorteo por distribución, el ciudadano Félix Antonio Suárez Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.553.335, asistido por el Abogado en ejercicio de su profesión Juan Carlos Rodríguez Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.515.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.363, con domicilio procesal en la avenida Padre Torres, entre carreras 12 y 13, edificio Tudela, piso 1, oficina 1, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana Dilcia Julieta García Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.463.476, domiciliada en la calle 11, entre avenidas 4 y 5, Barrio Guatanquire, Chivacoa, Municipio del Estado Yaracuy (f. 1 y vto.).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el día 30 de diciembre de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Dilcia Julieta García Pinto, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la calle 11, entre avenidas 4 y 5, Barrio Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Que durante los primeros meses de matrimonio vivieron en armonía.
Que a partir de marzo de 2006, su cónyuge asumió una conducta agresiva hacia él, gritándole e insultándolo.
Que se vio obligado a desalojar la vivienda que les servia de hogar común, y mudarse a vivir a otra parte.
Que ha sido posible lograr una reconciliación.
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 185.4º del Código Civil.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 21 de mayo de 2007, se emplazó a la demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para la citación al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial (f. 4 y vto.).
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2008, el alguacil del Tribunal informó que el día 25 del mismo mes y año había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 09 y vto.).
Por diligencia de de fecha 11 de febrero de 2008, la abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, emitió opinión favorable con relación a la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Félix Antonio Suárez Torrealba contra la ciudadana Dilcia Julieta García Pinto (f. 10).
El día 13 de octubre de 2008, se recibió la comisión que había sido enviada al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en la cual, el alguacil de ese Juzgado manifiesta que no le fue posible localizar a la demandada, ciudadana Dilcia Julieta García Pinto (f. 11 al 20).
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2009, la parte actora, ciudadano Félix Antonio Suárez Torrealba, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión José Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.363, solicitó la citación por carteles de la parte demandada (f. 21), lo que fue acordado por auto de fecha 20 de febrero de 2009, comisionándose al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, para la fijación del cartel de citación, así como la correspondiente publicación de dicho cartel en los periódicos Yaracuy al Día y El Yaracuyano (27).
El día 26 de marzo de 2009, se recibió la comisión que había sido enviada al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en la cual, la secretaria de ese Juzgado manifiesta que no haber fijado el cartel de citación en la calle 11 entre avenidas 4 y 5, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, residencia de la demandada, ciudadana Dilcia Julieta García Pinto (f. 30 al 37).
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la parte actora, ciudadano Félix Antonio Suárez Torrealba, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión José Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.363, consignó los periódicos contentivos de los carteles de citación de la parte demandada (f. 38 al 40).
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la parte actora, ciudadano Félix Antonio Suárez Torrealba, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión José Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.363, solicitó la designación de defensor ad litem de la parte demandada (f. 41), habiendo resuelto el Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2009, la designación de la abogada en ejercicio de su profesión Milagros García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.890, como defensora ad litem de la demandada, ciudadana Dilcia Julieta García Pinto (f. 42), abogada esta que fue notificada de su designación el día 03 de noviembre de 2009, según consta de la diligencia del alguacil de este Tribunal (f. 44 y vto), aceptando el cargó recaído en ella y jurando cumplirlo bien y fielmente con los deberes del mismo, según consta de diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009 (f. 45).
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, la parte actora, ciudadano Félix Antonio Suárez Torrealba, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión José Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.363, la citación de la defensora ad litem de la parte demandada, abogada Milagros García (f. 46).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 47).
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2010, el alguacil del Tribunal informó que había citado a la defensora ad litem, abogada Milagros Coromoto (f. 49 y vto.).
El día 15 de marzo de 2010, siendo la 11:00 de la mañana, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora, ciudadano Félix Antonio Suárez Torrealba, asistido del abogado en ejercicio de su profesión José Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.363; asimismo estuvo presente la defensora ad litem de la parte demandada, abogada Milagros García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.890, exponiendo la parte actora que insistía en la demanda de divorcio (f. 50).
El día 30 de abril de 2010, siendo la 11:00 de la mañana, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora, ciudadano Félix Antonio Suárez Torrealba, asistido del abogado en ejercicio de su profesión José Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.363; asimismo estuvo presente la defensora ad litem de la parte demandada, abogada Milagros García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.890, exponiendo la parte actora que insistía en la demanda de divorcio (f. 50).
El día 07 de mayo de 2010, oportunidad para contestar la demanda, siendo la 10:05 de la mañana, se hizo presente la parte actora, ciudadano Félix Antonio Suárez Torrealba, asistido del abogado en ejercicio de su profesión José Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.363, exponiendo que ratificaba la demanda por divorcio en contra de su cónyuge, ciudadana Dilcia Julieta García Pinto (f. 52), no constando de autos al cierre del Despacho ocurrido a las 3:30 de la tarde, que la defensora ad litem, abogada Milagros García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.890, hubiese dado contestación a la demanda en representación de la parte demandada, ciudadana Dilcia Julieta García Pinto.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, el ciudadano Félix Antonio Suárez Torrealba, actuando con el carácter de demandante, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión José Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.363, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 53).
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2010, y agregado al expediente el día 31 de mayo de 2010, a defensora ad litem, abogada Milagros García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.890, promovió pruebas, consistentes en el mérito favorable de los autos, así como copia simple de la compulsa entregada a la demandada de autos, ciudadana Dilcia Julieta García Pinto (f. 54 al 56).
Por escrito de fecha 27 de mayo de 2010, y agregado al expediente el día 31 de mayo de 2010, el apoderado de la parte actora, ciudadano Félix Antonio Suárez Torrealba, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión José Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.363, promovió prueba de testigos (f. 57).
Admitida la prueba de testigos promovida por la parte actora, se constata de autos que declararon las ciudadanas Yolanda Maribel Perozo Vargas, Carolina González Pérez y Neigglis Yannette González Pérez, rindieron declaración (f. 66, 67 y 68).
II
En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, el Tribunal lo hace, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO; Tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido desarrollando la función que debe cumplir el defensor judicial en el proceso.
Podemos decir, siguiendo a Cuenca, que el defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental nombrado por el Tribunal y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos que no compareció.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado (En Derecho Procesal Civil, Tomo II).
Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designó.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero del 2004, señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Es obligación del defensor ad litem dar contestación a la demanda y no puede ser admisible o aceptable que no lo haga, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que este Juzgador acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, por que lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
Sin bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil otorga privilegios a la parte demandada en el juicio de divorcio, en el sentido de que su falta de comparecencia a contestar la demanda se estimará como contradicción en todas sus partes, sin que opere en estos casos la confesión ficta, no es menos cierto que denota negligencia por parte de la defensora ad liten su falta de contestación, perdiendo esta oportunidad para exponer los argumentos de su defensa y que luego serán probados durante el debate probatorio.
Asimismo, del escrito de pruebas presentado por la defensora ad litem, se desprende que no promovió nada en defensa de la demandada, ya que el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, e igualmente la copia simple de la compulsa no aporta defensa alguna a favor de su defendida.
Se desprende igualmente de los autos, que la defensora ad litem no concurrió al acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, con lo cual, incumplió con su deber de ejercer el respectivo control de la prueba, ejercer el derecho de repreguntar a los testigos sobre sus dichos.
El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla el derecho fundamental a la defensa en el proceso cuando señala que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Aunado a lo anterior considera este Despacho que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, mas aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.
Ahora bien, este Juzgado al detectar la negligencia por parte del defensor judicial designado en este proceso, al no contestar la presente causa, no promover pruebas adecuadas para la defensa, así como no asistir a los actos de declaración de testigos, oportunidad esta para el respectivo control de la misma, ejerciendo el derecho a repreguntar al testigo promovido por la contraparte, deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, para que se ejerza eficientemente la defensa del demandado, pues, es inaceptable que pueda aplicarse al demandado los efectos jurídicos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de contestación oportuna por parte de defensor, y así se declara.
SEGUNDO: Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios han de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de no haberse dado la contestación a la demanda por parte del defensor ad litem, haber promovido eficazmente pruebas y su inasistencia al acto de declaración de los testigos evacuados por la contraparte, conculcando de este modo el derecho a la defensa del demandado consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación del defensor judicial, a que se refiere el auto de fecha 15 de octubre de 2009 y que se encuentra agregado al folio 42 inclusive, a excepción de la contenida en el folio: 53 y vto. que mantendrán todo su valor.
SEGUNDO: Se ordena proceder a la designación de un nuevo DEFENSOR AD LITEM a la demandada, ciudadana DILCIA JULIETA GARCÍA PINTO.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Mónica del S. Cardona Peña,
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Mónica del S. Cardona Peña,
LHMG/mscp.
Exp. N° 6459-07