REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoado por el ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 20 de diciembre de 2007 se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual el ciudadano Pedro Rafael Jiménez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.504.115, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Natimar Yorcena García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.483, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación de su acta de matrimonio, inscrita por ante la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 29, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 16 de diciembre de 1976 (f. 1 y vto.).
El día fecha 20 de diciembre de 2.007 este Juzgado instó al solicitante, ciudadano Pedro Rafael Jiménez a consignar su partida de nacimiento, a los fines de admitir a trámite la demanda de rectificación de su acta de matrimonio (f. 05).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata el día 20 de junio de 2007, el Tribunal instó al solicitante, ciudadano Pedro Rafael Jiménez a consignar su partida de nacimiento, a los fines de admitir a trámite la demanda de rectificación de su acta de matrimonio, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a lo solicitado, por tanto, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por el ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Natimar Yorcena García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.483, todo de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora solicitante, ciudadano Pedro Rafael Jiménez, y por cuanto, del escrito de solicitud no se desprende dirección específica de domicilio, se tiene como tal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sede del Tribunal, ordenándose la publicación de la notificación en el tablón de anuncios.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
LHMG/mscp
Exp. Nº 6730-08