REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoado por la ciudadana JUDITH MERCEDES CASTRO OSAL, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 20 de febrero de 2006 se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual la ciudadana Judith Mercedes Castro Osal, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.987.046, domiciliada en la calle 15, Nº 7, Sector I, Urbanización San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Blanca Esther Pérez Ojeda inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.403, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación del acta de defunción de su padre, ciudadano Juan Genaro Castro, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 327, del Libro de Registro Civil de Defunciones, de fecha 21 de abril de 2008 (f. 1 y vto.).
Admitida la demanda en fecha 16 de diciembre de 2.008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, y se ordenó la publicación de un edicto en un periódico de los de mayor circulación de la capital de la República (f. 15).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la admisión de la demanda se llevó a cabo el día 16 de diciembre de 2008, sin que la parte solicitante hubiese consignado el edicto a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndolo publicado ni consignado el periódico donde conste el mimo, por tanto, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, solicitada por la ciudadana JUDITH MERCEDES PÉREZ OJEDA, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Blanca Esther Pérez Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.403, todo de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora solicitante, ciudadana Judith Mercedes Castro Osal, en su domicilio, ubicado en la calle 15, Nº 7, Sector I, Urbanización San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
LHMG/mscp
Exp. Nº 7101-08
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