REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ROSELBER JOSÉ COLINA ORTÍZ, contra los ciudadanos ALÍ RAFAEL FUENTES PARRA y YOHANA FUENTES, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 17 de diciembre de 2009 se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, presentado por el ciudadano Roselber José Colina Ortiz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.197.209, domiciliado la calle 3, Nº 113, San Miguel, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Jesús Manuel Maturel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.198, con domicilio procesal entre las avenidas 6 y 7, con calles 12 y 13, detrás del Centro Comercial Carafa, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar por Cobro de Bolívares por Intimación, a los ciudadanos Alí Rafael Fuentes Parra y Yohana Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.301.095 y V-15.108.500, domiciliados en la calle Principal, s/n, al lado de la casa Nº 19-37 (f. 1 y 2).
El día 19 de enero de 2.009, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó darle entrada, tomó nota en los libros respectivos y le asignó numeración, ordenándole a la parte actora la corrección del libelo, todo de conformidad con el artículo 642 del Código del Procedimiento Civil (f. 07).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la parte actora, ciudadano Roselber José Colina Ortiz, no ha dado cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 19 de enero de 2009, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ROSELBER JOSÉ COLINA ORTÍZ, contra los ciudadanos ALÍ RAFAEL FUENTES PARRA y YOHANA FUENTES, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Roselber José Colina Ortiz en el domicilio procesal ubicado entre las avenidas 6 y 7, con calles 12 y 13, detrás del Centro Comercial Carafa, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
LHMG/mscp
Exp. Nº 7108-09