REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoado por la LECDYMAR OSNEYDI GÓMEZ, contra el ciudadano DAVID GREGORIO APOSTOL NUÑEZ, por motivo de DIVORCIO, este Tribunal, de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la extinción del proceso, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: El día 12 de febrero de 2008, se recibió, previo sorteo por distribución, escrito de demanda, incoada por la ciudadana Lecdymar Osneydi Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.238.558, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Herquis Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.667, con domicilio procesal en la calle 12, entre 12 y 13, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, ocurrió para demandar por DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185.2º y 3º del Código Civil Venezolano vigente, al David Gregorio Aposto Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.765, domiciliado en la carrera 8, entre calles 3 y 4, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy (f. 1 y vto.).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el día fecha 15 de octubre de 2005 contrajo matrimonio con el ciudadano David Gregorio Apostol Núñez, por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Santa Lucia, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Que desde un tiempo para acá, su relación conyugal ha presentado inconvenientes, resultando insostenible.
Que el día 08 de diciembre de 2006, su cónyuge abandonó el hogar, y como consecuencia de esto, dejó de cumplir con sus deberes conyugales.
Que en razón de sus caracteres y para evitar situaciones de hecho que pudiesen provocar lesiones para ambos era por lo que acudía para demandar por divorcio a su cónyuge David Gregorio Apostol Núñez por abandono voluntario de la vida en común y exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 185.2º y 3º del Código Civil.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 19 de febrero de 2010, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al demandado, ciudadano David Gregorio Apostol Núñez, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 5).
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2008, el demandado, ciudadano David Gregorio Apostol Núñez, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Consuelo Maribel Magdalena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.650, con domicilio procesal en la carrera 8 entre carreras 20 y 21, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, se dio por citado en la presente causa de divorcio (f. 09).
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 09 de junio de 2008, informó que ese mismo día había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 10 y vto.).
El día 09 de junio de 2008, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 1º acto conciliatorio, comparecieron tanto la parte actora como demandada, ciudadanos Lecdymar Osneydi Gómez y David Gregorio Apostol Núñez, sin que hubiese reconciliación entre ellos, insistiendo la parte actora con su demanda de divorcio, emplazándose a las partes para el 2º acto conciliatorio, que tendría lugar pasado 45 días consecutivos al de hoy a las 11 de la mañana (f. 11).
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2008, la ciudadana abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y la Familia presentó informe, mediante el cual emitió opinión favorable con respecto a la demanda por divorcio con base al artículo 185.2º y 3º del Código Civil, incoada por la ciudadana Lecdymar Osneydi Gómez contra su cónyuge, ciudadano David Gregorio Apostol Núñez.
El día 30 de julio de 2008, siendo las 11 de la mañana, día y hora de despacho para que tuviese lugar el 2º acto conciliatorio, no comparecieron ni la parte actora ni la parte demandada, ciudadanos Lecdymar Osneydi Gómez y David Gregorio Apostol Núñez.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen de la presente causa a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana Lecdymar Osneydi Gómez, no compareció al Segundo Acto conciliatorio.
A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”.
Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
En el caso sub iudice, consta en las actas que el primer acto conciliatorio se llevó a cabo el día 09 de junio de 2008, por tanto, el Segundo acto Conciliatorio debió realizarse el día 25 de Julio de 2008, sin embargo, ese día fue feriado, así como tampoco hubo despacho los días 25, 28 y 29 de junio de 2008, correspondiendo al día 30 el primer día de despacho siguiente, sin que hubiese comparecido la parte actora, ciudadana Lecdymar Osneydi Gómez a la celebración del referido Acto Conciliatorio, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de Divorcio, con base en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la ciudadana LECDYMAR OSNEYDI GÓMEZ, asistida por el abogado Herquis Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.667, contra su cónyuge, ciudadano DAVID GREGORIO APOSTOL NÚÑEZ, asistido por la abogada Consuelo Maribel Magdaleno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.650.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña,
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña,
LHMG/mscp.
Exp. N°. 6801-08