REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana SULIMA DEL CARMEN LÓPEZ MARTÍNEZ, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 05 de agosto de 2005, se recibió previo sorteo por distribución, escrito de solicitud por medio del cual la ciudadana Sulima del Carmen López Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.647.758, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Dixon Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.215, con domicilio procesal en la calle 13, entre avenidas 5 y 6, edificio Strazzeri, piso 1, oficina 1, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, inscrita por ante la Prefectura Municipio Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 67, Folio 67 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 16 de febrero de 1972 (f. 1).
Admitida la demanda en fecha 12 de agosto de 2.005, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, y se ordenó la publicación de un edicto en un periódico de los de mayor circulación de la capital de la República; asimismo se ordenó a la solicitante consignar la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Veroes, y fe de bautismo. Igualmente se acordó oficiar a la ONIDEX solicitándoles los datos filiatorios de la actora. Se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 4).
El día 06 de octubre de 2005, se recibió certificación de los datos filiatorios de la solicitante Suleima del Carmen López Martínez, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería (f. 8).
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, la solicitante Sulima del Carmen López Martínez, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Dixon Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.215, consignó “Testimonio de nacimiento y bautismo”, expedido por la Parroquia Santa Ana de la Diócesis de Puerto Cabello, Morón, Estado Carabobo (f. 10).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde el día de su admisión efectuado el 12 de agosto de 2005, se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un cartel, emplazando a todas aquellas personas que pudiesen tener interés manifiesto en el presente asunto sin que la parte solicitante hasta la presente fecha, haya retirado el cartel para su publicación, por tanto, no le ha dado el impulso procesal que la causa requiere, en consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana SULIMA DEL CARMEN LÓPEZ MARTÍNEZ, asistida por el abogado Dixon Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.215, todo de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora solicitante, ciudadana Sulima del Carmen López Martínez, en el domicilio procesal constituido en su escrito de solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ubicado en la calle 13, entre avenidas 5 y 6, edificio Strazzeri, piso 1, oficina 1, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
LHMG/mscp
Exp. Nº 5935-05
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