REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por las ciudadanas MARÍA VIRGINIA FUENTES DE OLIVAREZ y NEIRA MARINA OJEDA FUENTES, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 04 de mayo de 2005, se recibió previo sorteo por distribución, escrito de solicitud por medio del cual las ciudadanas María Virginia Fuentes De Olivarez y Neira Marina Ojeda Fuentes, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.708.598 y V-7.584.524, respectivamente de este domicilio, asistidas por el abogado en ejercicio de su profesión Claudio Ojeda Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1498, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, ocurrieron ante este tribunal para solicitar la rectificación de sus actas de nacimiento, inscrita la primera de las nombradas por ante la Prefectura del Distrito, hoy día, Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 451, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 11 de noviembre de 1946; e inscrita la segunda de las nombradas por ante la Prefectura, hoy día Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por (f. 1 y 2).
Admitida la demanda en fecha 29 de marzo de 2.006, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, y se ordenó la publicación de un edicto en un periódico de los de mayor circulación de la capital de la República; se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 12).
El día 11 de julio de 2006, se recibió certificación de los datos filiatorios de las solicitantes María Virginia Fuentes de Olivares y Neira Marina Ojeda Fuentes, así como de la ciudadana Ana Lucia Fuentes de Ojeda, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería (f. 17 al 19).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde el día de su admisión efectuado el 29 de marzo de 2006, fecha esta donde se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un cartel, emplazando a todas aquellas personas que pudiesen tener interés manifiesto en el presente asunto, se constata que la parte solicitante hasta la presente fecha no retiró el cartel para su publicación, por tanto, no le ha dado el impulso procesal que la causa requiere, en consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por las ciudadanas MARÍA VIRGINIA FUENTES DE OLIVAREZ y NEIRA MARINA OJEDA FUENTES, asistidas por el abogado Claudio Ojeda Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.498, todo de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora solicitante, ciudadanas María Virginia Fuentes De Olivarez y Neira Marina Ojeda Fuentes, para lo cual se fijará dicha notificación en el tablón de anuncios del Tribunal, dado que no indicaron sede o dirección específica de su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
LHMG/mscp
Exp. Nº 5914-05