REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5487
PARTE QUERELLANTE Ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.330.227, domiciliado en la Población de Salóm del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLANTE YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUÁREZ, Inpreabogado Nro. 102.659 (folio 28).

PARTE QUERELLADA Ciudadana MARCELA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio.

MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO.


Se inicia el presente proceso por querella de INTERDICTO POR DESPOJO suscrita y presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA, up supra identificado, asistido por la abogada en ejercicio YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUÁREZ, Inpreabogado Nro. 102.659, contra la ciudadana MARCELA SÁNCHEZ, antes identificada en autos.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 27 de junio de 2008, admitiéndose en fecha 01 de julio de 2008, acordándose practicar inspección judicial al inmueble descrito en el escrito libelar y una vez practicada la misma, se procederá a fijar el día y hora para evacuar las testifícales cuando así lo solicite la parte.
Al folio 26 el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para practicar la inspección judicial acordada en autos, la parte solicitante no compareció al acto. Al folio 27 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA, parte querellante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUÁREZ, mediante la cual solicita nueva oportunidad para realizar la inspección judicial acordada por este Juzgado en el auto de admisión de la presente causa.
Al folio 28 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUÁREZ, antes identificada, mediante la cual confiere poder apud-acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 17 de julio de 2008 (folio 29) consta auto de Tribunal acordado diligencia inserta al folio 27. A los folios del 30 al 33 consta acta de inspección judicial realizada por este Juzgado al inmueble objeto de la presente querella.
Al folio 36 consta diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, señalando se fije oportunidad procesal para evacuar testimoniales, acordándose la misma, por auto de fecha 03 de octubre de 2008 (folio 37).
Siendo la oportunidad señalada para la declaración de los testigos propuestos, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los mismos (folios 38 y 39). Al folio 40 consta diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita nueva oportunidad para evacuar testimoniales, acordándose la misma, por auto de fecha 21 de octubre de 2008 (folio 41).
En fecha 31 de octubre de 2008, siendo la oportunidad señalada para oír la declaración del testigo propuesto a las nueve de la mañana, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del mismo. A los folios del 43 al 45 el Tribunal deja constancia que comparecieron por ante este Juzgado a rendir sus declaraciones los ciudadanos PEDRO PABLO SEQUERA, JOSÉ RAFAEL PALENCIA DÍAZ y WILLIAM RAFAEL CASTILLO MARQUEZ, las cuales fueron interrogados por la Apoderada Judicial de la parte querellante en el presente juicio. Al folio 46 el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del testigo propuesto a las once de la mañana, el mismo no compareció.
Al folio 47 consta diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante el cual señala se constituya una garantía de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma, por auto de fecha 27 de marzo de 2009 (folio 48).
Al folio 49 consta diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual señala que su mandante no posee para constituir la garantía acordada por este Juzgado; asimismo, solicita que se decrete la medida de secuestro al inmueble objeto de la presente querella.
En fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal mediante auto decreta medida de secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa (folio 50). Al folio 51 consta diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy para practicar el secuestro acordado por este Juzgado y se designe a la misma correo especial para trasladar dicha comisión, acordándose por auto de Tribunal de fecha 15 de junio de 2009 (folio 52). Al folio 55 consta declaración de Alguacil de este Juzgado, mediante al cual deja constancia que entregó a la Apoderada Judicial de la parte querellante el oficio contentivo de la comisión dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Al folio 56 cursa auto del Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante el cual ordena agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, desprendiéndose del contenido de la misma, que en fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal Comisionado se trasladó al inmueble objeto del presente litigio, a los fines de practicar la medida de secuestro acordada por este Juzgado, llevándose a cabo la misma.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749, partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Jurisdicciente se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Por otra parte define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente expediente, la última actuación en el mismo, fue efectuada el día 03 de noviembre de 2009, fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte querellante, trasladó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua / Yaracuy, al inmueble objeto de la presente querella, a los fines de practicar el secuestro, teniendo la parte querellante a partir de la constancia en autos de la comisión, la carga procesal de impulsar la respectiva citación de la querellada, situación que no se desprende de autos, es por lo que como NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO seguida por el ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA contra la ciudadana MARCELA SÁNCHEZ, anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y a la Depositaria Judicial Yaracuy SRL, a los fines de notificarle la revocatoria de la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 22 de abril de 2009 (folio 50), una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: SE ACUERDA la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte solicitante provea los emolumentos para las mismas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO