REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE : 5846

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano SAÚL JOSÉ ÁNGULO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.839.150, domiciliado en La Belisa, sector B, N° 31, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LEOPOLDINA ANTONIA ARMAS de ÁNGULO, MIREYA ÁNGULO ARMAS, ELIZABETH DEL VALLE ÁNGULO ARMAS, CÉSAR ANTONIO ÁNGULO ARMAS, FRANCISCO JAVIER ÁNGULO ARMAS, RUBÉN WLADIMIR ÁNGULO ARMAS, WILFREDO ABELINO ÁNGULO ARMAS y MILDRET MODESTA ÁNGULO ARMAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.516.848, 3.893.496, 4.839.151, 7.151.946, 7.168.797, 7.586.057, 8.607.970 y 10.248.030 respectivamente, según poder registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 1, folio 1, tomo 1, del protocolo de transcripción del presente año, de fecha 05 de enero de 2010.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE : FÉLIX ESCORIHUELA PAZ, MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS e HILDA MORENO GALÍNDEZ, Inpreabogado N° 74.192, 67.565 y 133.473 respectivamente (folios 44,45 y 220).

PARTE DEMANDADA
: Ciudadana MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.123.620, domiciliada en la Avenida 12, entre calles 6 y 7, N° 6-10, barrio el Zumuco, San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO: : PEDRO CARDENAS, Inpreabogado N° 101.979.

: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito y presentado por el ciudadano SAÚL JOSÉ ÁNGULO ARMAS, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LEOPOLDINA ANTONIA ARMAS de ÁNGULO, MIREYA ÁNGULO ARMAS, ELIZABETH DEL VALLE ÁNGULO ARMAS, CÉSAR ANTONIO ÁNGULO ARMAS, FRANCISCO JAVIER ÁNGULO ARMAS, RUBÉN WLADIMIR ÁNGULO ARMAS, WILFREDO ABELINO ÁNGULO ARMAS y MILDRET MODESTA ÁNGULO ARMAS ya identificados, según poder registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 1, folio1, tomo 1, protocolo de transcripción del presente año, de fecha 05 de enero de 2010, debidamente asistido por el abogado FÉLIX E. ESCORIHUELA PAZ; contra la ciudadana MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, ya identificada, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2010, constante de dieciocho (18) folios útiles y nueve (09) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que son copropietarios de un inmueble de conformidad con el documento de propiedad otorgado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 11 de abril de 1962, bajo el N° 8, folio 17 y vto, al frente del 19, protocolo primero 1°, tomo 2, ubicado en la avenida 12, entre calles 6 y 7, N° 6-10 de San Felipe Estado Yaracuy, a favor de su difunto padre ciudadano SAÚL CANDELARIO ÁNGULO, quien fue venezolano, fallecido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 1972; que por tales razones proceden en su condición de hijos legítimos y universales herederos Ab- Intestato del ciudadano SAÚL CANDELARIO ÁNGULO, ya identificado señalar los siguiente:
Que el cuatro (04) de abril de 2000, suscribió en forma escrita y privada un contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad, con la ciudadana MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, ya identificada, que fueron convenidos por las partes que el tiempo del arrendamiento fue de seis (06) meses, es decir, desde el día 04 de abril de 2000 al 04 de octubre de 2000, renovado según documentos privados en fecha 05 de noviembre de 2005, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) mensuales, siendo incumplidos por la ciudadana MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, ya identificada, los oportunos pagos de los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio y agosto del 2000; octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, y marzo de 2002; abril, mayo, junio y julio de 2003; febrero, octubre y noviembre de 2004; marzo y julio de 2005; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.
Asimismo, señala que del último contrato, es decir, el de fecha 05 de noviembre de 2005 el cual vencía el 10 de agosto de 2006, la demandada debió de forma voluntaria y contractual desalojar voluntariamente el inmueble de su propiedad, ésta se negó a hacerlo (sic), que se ha negado a cumplir con lo convenido y ha incumplido con los pagos del servicio de agua potable, y que para la fecha del 05 de julio de 2009, tiene un atraso de cinco meses que suman un total de ciento cuarenta y tres bolívares (Bs. 143, 00).
Por otra parte indica el actor que la arrendataria se ha dado a la tarea de organizar reuniones escandalosas con alto volumen del equipo de sonido sin limitaciones de horario los días de semana y con alto consumo de bebidas alcohólicas, que por las razones antes expuestas es por lo que solicita lo siguiente:
1) Que se proceda a desalojar el inmueble propiedad de la parte actora, arrendado bajo contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el día 04 de abril de 2000 al 04 de octubre de 2000, renovado según documento privado en fecha 05 de noviembre de 2005.
2) Que se proceda a desalojar el inmueble debido a la falta de pago de los meses correspondientes al contrato, desde mayo, junio julio y agosto del 2000; octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero y marzo de 2002; abril, mayo, junio y julio de 2003; febrero, octubre y noviembre de 2004; marzo, julio de 2005; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; noviembre, diciembre de 2005; enero, febrero y marzo de 2006, además de pagar dichos meses, debe pagar por concepto al incumplimiento de desalojar de manera voluntaria y causando un daño patrimonial al propietario demandante, por concepto del incumplimiento del contrato, una suma compensatoria del daño equivalente al pago de los meses que ha habido sin contrato y con la prórroga vencida los cuales van desde enero del 2008 a marzo de 2010 a razón mensual de doscientos bolívares (Bs. 200.00).
3) Que pague por concepto de daño moral causado por falta de cumplimiento de las obligaciones vencidas a la ciudadana LEOPOLDINA ANTONIA ARMAS de ÁNGULO, ya identificada,
4) Que pague por concepto de daños a la propiedad, causados a todo el inmueble, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).
Asimismo, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presenta acción, y medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.264, 1.594 y 1.579 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 34, literales A y parágrafo segundo, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7, y aparte único del Código (sic).
En fecha 07 de abril de 2010 el Tribunal le dió entrada e instó a la parte a dar cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en lo señalado a la unidad tributaria.
A los folios del 39 al 41 corre inserto escrito de reforma de la demanda presentada por el ciudadano SAÚL JOSÉ ÁNGULO ARMAS, ya identificado, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LEOPOLDINA ANTONIA ARMAS de ÁNGULO, MIREYA ÁNGULO ARMAS, ELIZABETH DEL VALLE ÁNGULO ARMAS, CÉSAR ANTONIO ÁNGULO ARMAS, FRANCISCO JAVIER ÁNGULO ARMAS, RUBÉN WLADIMIR ÁNGULO ARMAS, WILFREDO ABELINO ÁNGULO ARMAS y MILDRET MODESTA ÁNGULO ARMAS ya identificados, según poder registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 1, folio 1, tomo 1, protocolo de transcripción del presente año, de fecha 05 de enero de 2010, debidamente asistido por el abogado FÉLIX ESCORIHUELA, Inpreabogado N° 74.192, donde señala la estimación de la demanda en unidades tributarias.
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 22 de abril de 2010, el cual corre inserto al folio 42 del presente expediente, ordenando emplazar a la demandada a dar contestación a la demanda, y en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado, se le entregó al alguacil copia de la demanda, estampándosele orden de comparecencia al pie, para que practique la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 44 poder apud-acta otorgado por el ciudadano SAÚL JOSÉ ÁNGULO ARMAS, ya identificado, en su carácter de autos, al abogado FÉLIX ESCORIHUELA, Inpreabogado N° 74.192, certificándolo la secretaria del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 45.
Cursa a los folios 46 y 47 escrito ratificando la solicitud de medida cautelar de secuestro, presentado por el abogado FÉLIX ESCORIHUELA PAZ, Inpreabogado N° 74.192, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
A los folios del 48 al 54 corre inserta decisión dictada por este Tribunal en la que declara improcedente la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se exigió a la parte demandante la constitución de una garantía, cuyo monto asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 416.000,00), por lo que se ordenó practicar de oficio experticia a los fines de determinar el valor del inmueble, designándose como experto al ciudadano ABIMELED PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.638.138, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa razonada.
Al folio 56 cursa diligencia presentada por el abogado FÉLIX ESCORIHUELA, Inpreabogado N° 74.192 y consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación respectiva. Al folio 57 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal acordando el día y la hora para la citación de la parte demandada.
Al folio 58 cursa boleta de notificación del ciudadano SAÚL JOSÉ ÁNGULO ARMAS, ya identificado, en su carácter de parte actora sin firmar y consignada por el Alguacil de este Juzgado señalando que consigna la boleta por cuanto el abogado FÉLIX ESCORIHUELA apoderado judicial de la parte actora compareció a este Tribunal según diligencia de fecha 25 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2010 el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, ya identificado, en su carácter de experto designado.
Al folio 61 cursa boleta de notificación del ciudadano ABIMELED PINTO, ya identificado, experto designado en la presente causa, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal. Al folio 62 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal acordando el día y la hora para citación de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2010 comparece el ciudadano ABIMELED PINTO, ya identificado, y aceptó el cargo designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso, asimismo se ordenó expedir la credencial solicitada por el experto.
Al folio 66 cursa boleta de citación de la ciudadana MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, ya identificada, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de junio de 2010.
Al folio 67 cursa escrito presentado por el ciudadano ABIMELED PINTO, ya identificado, en su carácter de experto, manifestando al Tribunal que no pudo realizar la labor encomendada porque no le permitieron el acceso al inmueble objeto de la presente demanda.
A los folios del 68 al 72 cursa escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSÈ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nº 101.979, en la que alega lo siguiente:
1) Que no es cierto y por lo tanto rechazó, negó y contradijo el señalamiento de la demandante donde manifiesta que ha incumplido con los pagos de cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio julio y agosto del 2000; octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero y marzo de 2002; abril, mayo, junio y julio de 2003; febrero, octubre y noviembre de 2004; marzo, julio de 2005; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, que en su debida oportunidad probara y demostrara en el presente juicio.
2) Que no es cierto y por lo tanto negó, rechazó y contradijo que se ha negado a desocupar voluntariamente el inmueble, que en su debida oportunidad demostrara que el demandante al finalizar el contrato de arrendamiento de fecha 5 de noviembre de 2005, se renovó y paso hacer un contrato a tiempo indeterminado, ya que existió una aceptación extracontractual por parte del arrendador ciudadano SAÚL ÁNGULO ARMAS, el cual probara en el presente juicio.
3) Que no es cierto y por lo tanto negó, rechazó y contradijo que tenga cinco meses de atraso con el pago servicio de agua potable, lo cual demostrara en su oportunidad.
4) Que no es cierto y por lo tanto negó, rechazó y contradijo que se le venció la prórroga legal, ya que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, lo cual demostrara en su debida oportunidad.
5) Que no es cierto y por lo tanto negó, rechazó y contradijo que realice el uso distinto al cual fue acordado por ambas partes, lo cual demostrara en su debida oportunidad.
6) Que no es cierto y por lo tanto negó, rechazó y contradijo que debería de cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales por el atraso de los pagos de canon de arrendamiento de los meses de enero de 2008 a marzo de 2010, ya que demostrara que los mismos fueron canceladas en su debida oportunidad, y que a falta de negativa del arrendador de aceptar los pagos de canon de arrendamiento del mes de julio de 2009, fueron consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, expediente Nº 225/09,
7) Que no es cierto y por lo tanto negó, rechazó y contradijo que debería cancelar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de daño moral causados a la ciudadana Antonia Armas de Ángulo, la cual desconoce de vista, trato y comunicación, que no realizó ninguna conducta antijurídica que pudiera ocasionar algún daño físico ni mental.
8) Que no es cierto y por lo tanto negó, rechazó y contradijo que debería de cancelar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), por daños a la propiedad, causados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que lo ha mantenido como buena madre de familia, lo cual demostrara en su oportunidad.
Cursa a los folios del 73 al 76 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FÉLIX ESCORIHUELA, Inpreabogado Nº 74.192, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 18 de junio de 2010, fijando el día y la hora para la evacuación de algunas testimoniales, no admitiendo otras de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se reprodujo el merito de las documentales promovidas, se admitió la prueba de informe y se ordenó oficiar a la compañía prestadora del servicio de Agua de Yaracuy.
Cursa a los folios del 79 al 192 escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la ciudadana MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, ya identificada, en su carácter de parte demandada, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 21 de junio de 2010, ordenando agregar las documentales consignadas, se acordó la prueba de exhibición de documento solicitada, ordenándose intimar al ciudadano SAÚL JOSÉ ÁNGULO ARMAS, ya identificado, acordó la prueba de informes y ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy y a la empresa Aguas de Yaracuy C.A., se fijó el día y la hora para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos JORGE LUÍS GUTIÉRREZ DURÁN, DANNI JOSÉ CASTILLO CHÁVEZ y HENRY ROBERTH ROBERTI GIMÉNEZ, en su carácter de testigos, encontrándose presente la ciudadana MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, ya identificada, asistida por el abogado PEDRO CARDENAS, Inpreabogado Nº 101.979.
En fecha 28 de junio de 2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas ELVIA MARGARITA ROJAS DE PALMA y MARIELA JOSEFINA PUERTAS TORRES, en su carácter de testigos. Al folio 201 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ, en su carácter de testigo, encontrándose presente la ciudadana MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, ya identificada, asistida por el abogado PEDRO CARDENAS, Inpreabogado Nº 101.979, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Cursa al folio 202 declaración del ciudadano JOHANN ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.256.198, siendo interrogado por el abogado PEDRO CÁRDENAS, Inpreabogado Nº 101.979, asistiendo a la ciudadana MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, ya identificada, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
En fecha 29 de junio de 2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana CARMEN ALICIA VERASTEGUI, en su carácter de testigo, encontrándose presente la ciudadana MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, ya identificada, asistida por el abogado PEDRO CARDENAS, Inpreabogado Nº 101.979, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Cursa al folio 204 declaración del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PERALTA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.797.374, siendo interrogado por el abogado PEDRO CÁRDENAS, Inpreabogado Nº 101.979, asistiendo a la ciudadana MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, ya identificada, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
En fecha 30 de junio de 2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARIAUDYS JOHELYS ZARRAGA, en su carácter de testigo.
Cursa a los folios 206, 207 y 208 declaraciones de las ciudadanas ERIMAR ANTONIETA OROPEZA VÁSQUEZ, IRANNY ANDREINA ZÁRRAGA SOSA y YELITZABET GUTIÉRREZ MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.303.800, 20.890.768 y 13.313.706 respectivamente, siendo interrogadas por el abogado PEDRO CÁRDENAS, Inpreabogado Nº 101.979, asistiendo a la ciudadana MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, ya identificada, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 30 de junio de 2010 el Tribunal fijó el día y la hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ y CARMEN ALICIA VERASTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 210 declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.796.385, siendo interrogado por el abogado PEDRO CÁRDENAS, Inpreabogado Nº 101.979, asistiendo a la ciudadana MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, ya identificada, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
En fecha 06 de julio de 2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana CARMEN ALICIA VERASTEGUI, en su carácter de testigo.
Al folio 212 cursa diligencia presentada por el abogado FÉLIX ESCORIHUELA PAZ, Inpreabogado Nº 74.192, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita se le expida copias certificadas y la devolución de los originales cursante en autos, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 13 de julio de 2010.
En fecha 13 de julio de 2010 el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nº P-000180/2010, proveniente de Aguas de Yaracuy, el cual cursa al folio 215.
Al folio 216 cursa boleta de intimación del ciudadano SAÚL JOSÉ ÁNGULO ARMAS, ya identificado, en su carácter de parte actora, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Tribunal señalando que consigna la misma por cuanto la dirección del intimado se encuentra en el Estado Carabobo, encontrándose ésta fuera de su jurisdicción.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010 este Tribunal actuando como director del proceso, señala, que una vez conste en autos las resultas del oficio dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, procederá a dictar la respectiva sentencia.
En fecha 21 de octubre de 2010 este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nº 135-2010, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
Cursa al folio 220 poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano SAÚL JOSÉ ÁNGULO ARMAS, ya identificado, en su carácter de parte actora, a las abogadas MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS e HILDA MORENO GALINDEZ, Inpreabogado Nros. 67.565 y 133.473 respectivamente, certificándolo la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2010 este Tribunal fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Define la Doctrina Venezolana que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.” A los fines de establecer la competencia de este Tribunal observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera
de ellas, a elección del demandante.” (subrayado nuestro)

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor Sequitir Forum Rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. La competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. En el caso bajo estudio se evidencia que el inmueble esta ubicado en la avenida 12 entre calles 6 y 7, Nº 6-10, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”. De la misma forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el Proceso Judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante consignó en autos la siguiente documentación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copias certificadas de documentos de contratos de arrendamiento privados suscritos entre los ciudadanos SAÚL JOSÉ ÁNGULO ARMAS y MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, identificados en autos, de fechas diez (10) de abril de 2000 y cinco (05) de noviembre de 2005.
2) Copia certificada de poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos LEOPOLDINA ANTONIA ARMAS de ÁNGULO, MIREYA ÁNGULO ARMAS, ELIZABETH DEL VALLE ÁNGULO ARMAS, CÉSAR ANTONIO ÁNGULO ARMAS, FRANCISCO JAVIER ANGULO ARMAS, RUBÉN WLADIMIR ÁNGULO ARMAS, WILFREDO ABELINO ÁNGULO ARMAS y MILDRET MODESTA ÁNGULO ARMAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.516.848, 3.893.496, 4.839.151, 7.151.946, 7.168.797, 7.586.057, 8.607.970 y 10.248.030, respectivamente, al ciudadano SAÚL JOSÉ ÁNGULO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.839.150, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 21, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez ó Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, tenemos entonces que en el presente caso este documento público conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de esta documental se evidencia la cualidad de la parte actora para comparecer en juicio y la cualidad que posee para representar a los ciudadanos LEOPOLDINA ANTONIA ARMAS de ÁNGULO, MIREYA ÁNGULO ARMAS, ELIZABETH DEL VALLE ÁNGULO ARMAS, CÉSAR ANTONIO ÁNGULO ARMAS, FRANCISCO JAVIER ÁNGULO ARMAS, RUBÉN WLADIMIR ÁNGULO ARMAS, WILFREDO ABELINO ÁNGULO ARMAS y MILDRET MODESTA ÁNGULO ARMAS
3) Copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 11 de abril del año 1962, anotado bajo el N° 8, folios 17 vto al frente del 19, Protocolo Primero, Tomo y Trimestre Segundo del año 1962, evidenciándose de dicha documental que el ciudadano JUAN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 810.312, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SAÚL ÁNGULO, una casa ubicada en la Avenida 12, de esta ciudad, signada en la nomenclatura municipal con el N° 4, y limitada por los siguientes linderos: Naciente: solar y casa de Yldefonsa Gutiérrez; Poniente: Posesión denominada “El Arco” propiedad de los sucesores de Ramón Domínguez Pérez y camino que conduce al lugar denominado Jovito de por medio; Norte: Posesión que fue de Felipe Zerpa, hoy de Vicente Sebastián; y Sur: con el camino que conduce al lugar denominado Jovito y la avenida 12.
4) Copia certificada de planilla sucesoral N° 103, y aclaratoria emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
A tales efectos, considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
Los mismos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el artículo antes mencionado y de los mismos se evidencian la propiedad del inmueble objeto de la presente acción.
5) Comunicaciones dirigidas por el ciudadano SAÚL JOSÉ ÁNGULO ARMAS, ya identificado, a la ciudadana MILADYS DEL CARMEN DI MARCELO, ya identificada, manifestándole su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, las mismas conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos, pero se desechan por cuanto no aportan ningún elemento probatorio relacionado con la causal incoada por la parte actora para solicitar el desalojo del inmueble.
6) Estado de cuenta emanado de la empresa Aguas de Yaracuy y copia de la cédula de identidad del ciudadano ÁNGULO SAÚL CANDELARIO, titular de la cédula de identidad N° 434.609, a la mencionada documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE LUÍS GUTIÉRREZ DURÁN, DANNI JOSÉ CASTILLO CHÁVEZ, HENRY ROBERTH ROBERTI GIMÉNEZ, SAÚL JOSÉ ÁNGULO ARMAS y LEOPOLDINA ANTONIA ARMAS de ÁNGULO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.767, 16.951.276, 11.270.474, 4.839.150 y 7.516.848. En cuanto a estas testimoniales no se les otorga valor probatorio por cuanto a pesar de ser promovido en su oportunidad legal los mismos no fueron presentados en el lapso de evacuación de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia fotostática contratos de arrendamientos de fechas 10 de abril de 2000, 11 de noviembre de 2003 y 05 de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano SAÚL JOSÉ ÁNGULO ARMAS y MILEIDYS DEL CARMEN DI MAMRCELLO, ya identificados.
2) Recibo de pago original de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2000, marcados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; recibos de pago de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2001, marcados con los Nros. 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18; recibos de pagos de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, marcados con los Nros 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29.
3) Recibo de pago de los meses abril, mayo, junio, julio del año 2003, marcados con el Nros. 30, 31, 32 y 33; y recibos de pagos de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, el mes de diciembre de año 2003, fue cancelado en fecha 10-01-2004, marcados con el Nros. 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, por concepto de alquiler de una casa por la cantidad de cincuenta mil bolívares.
4) Recibo de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio por la cantidad de cincuenta mil bolívares, y los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, por la cantidad de setenta mil bolívares, marcados con el Nros. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57, por concepto de alquiler de una casa.
5) Recibo de pago de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, por la cantidad de setenta mil bolívares, marcado con el Nros 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, por concepto de alquiler de una casa.
6) Recibo de pago de los meses enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 por la cantidad de setenta mil bolívares, marcados con el Nros. 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, por concepto de alquiler de una casa.
7) Recibo de pago de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, por la cantidad de setenta mil bolívares, marcados con el Nros. 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92, por concepto de una casa.
Documentales estas que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de estos soportes como medio probatorio se observa la solvencia de la pensiones arrendaticias que se le demandan.
8) Copia simple de la consignación de pago de canon de arrendamiento realizados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, expediente de consignaciones N° 225/0-2009 y al folio 219 consta oficio 135-2010/Exp.Consig. N° 225-09, de fecha 19 de octubre de 2010, A estas documentales esta Juzgadora se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas fueron realizadas conforme a las exigencias establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
9) Fueron evacuados los testimoniales promovidos por la parte demandada en el presente juicio; de los ciudadanos Carlos Eduardo Márquez (folio 210), Johann Antonio Hernández (folio 202), Alexander Antonio Peralta (folio 204), Eimar Antonieta Oropeza (folio 206), Iranny Andreina Zarraga (folio 207) y Yelitzabeth Gutiérrez (folio 208), cuyas deposiciones fueron examinadas y concuerdan entre si, por lo que se le otorga valor probatorio y de ellas de evidencian que conocen a la demandada de autos y que la misma no realiza fiestas y escándalos nocturnos en su vivienda, como lo manifestó la parte actora en su escrito libelar.

El autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”.
El contrato de arrendamiento es una relación jurídica que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene del perfeccionamiento de la relación, que puede establecerse por escrito o verbalmente. Existe un vínculo obligatorio que une al arrendador y arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa, teniendo como obligación el pago de cánones de arrendamiento. Es por ello que una de las obligaciones del arrendador esta en la entrega al arrendatario del inmueble arrendado, en el tiempo o momento establecido por las partes. Por lo que al arrendatario le corresponde dos obligaciones principales, Primero: Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de acuerdo para aquel que pueda presumirse según las características, y Segundo: Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (tal como lo establece el articulo 1592 Código Civil Venezolano). Así, el Contrato de Arrendamiento se termina a través de cualquiera de los medios dentro de una pluralidad conocida, mediante la vía judicial como resolución del contrato y el desalojo y otros extrajuicios por el acuerdo interpartes o por el solo vencimiento del plazo prefijado de duración del contrato.
Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo”, se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así tenemos que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después vencido el plazo de posesión (operando así la tácita reconducción) y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
En el caso que aquí nos ocupa la parte actora alega dentro de las causales del desalojo judicial la contenida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses mencionados en el escrito libelar.
Asimismo, establece el artículo 1264 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAÍDAS. EL DEUDOR ES RESPONSABLE DE DAÑOS Y PERJUICIOS, EN CASO DE CONTRAVENCIÓN”

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes res inter alias acta y el artículo 1168 del Código Civil Venezolano contempla la exceptio non adimpleti contractus. Al respecto Domat sostenía que siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, el primer efecto de la convención es el de que cada uno de los contratantes, pueda obligar al otro a cumplir su obligación cumpliendo la suya por su parte. Es decir, el cumplimiento del contrato es el efecto natural del mismo, el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de sus estipulaciones. En caso de que una cualquiera de las obligaciones del contrato no se cumpla y cause algún daño a la contraparte, ésta tiene derecho a pedir que se le indemnice el daño causado y se cumpla con la obligación. En este caso se habla de cumplimiento del contrato de arrendamiento y varía según la naturaleza de la obligación. En el caso bajo estudio la parte actora solicita formalmente el desalojo del inmueble propiedad única y exclusivamente propiedad de la parte actora, en consecuencia, se proceda a desalojar sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente acción, pero no se evidencia de autos la probanza de los hechos alegados en el escrito libelar.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción y la configuración del incumplimiento del contrato de arrendamiento alegado no se demostraron en el presente caso, ya que la parte demandante con los alegatos y las pruebas aportadas no trajo a los autos elementos fundamentales de la acción que alega en el escritor libelar, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, por cuanto no quedo demostrado los hechos expuestos en el escrito libelar.
Aunado a ello, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas el incumplimiento del contrato que menciona en el escrito libelar y el artículo 254 Ejusdem ordena al Juez o Jueza que no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, esta Juzgadora comparte el criterio del tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “ TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, donde establece lo siguiente “…a) Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (artículo 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez o Jueza, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas – dice Gorpho el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Y ASÍ SE DECIDE
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,


DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano SAÚL JOSÉ ÁNGULO ARMAS, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LEOPOLDINA ANTONIA ARMAS de ÁNGULO, MIREYA ÁNGULO ARMAS, ELIZABETH DEL VALLE ÁNGULO ARMAS, CÉSAR ANTONIO ÁNGULO ARMAS, FRANCISCO JAVIER ÁNGULO ARMAS, RUBÉN WLADIMIR ÁNGULO ARMAS, WILFREDO ABELINO ÁNGULO ARMAS y MILDRET MODESTA ÁNGULO ARMAS contra la ciudadana MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ