REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE : N° 5859
PRESUNTA PARTE QUERELLANTE
: Ciudadana WENDY YANETH GÓMEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.725.690, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Centro Comercial y Profesional Scala, Mezzanina Oficina 004, Valencia, Estado Carabobo.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PRESUNTA PARTE QUERELLANTE
: ADRIANA NEREIDA HERNÁNDEZ LÓPEZ y BETIANA DEL VALLE GIMÉNEZ BELIZARIO, Inpreabogado Nros. 144.947 y 132.696 respectivamente.
PRESUNTA PARTE QUERELLADA
: Ciudadana ASHLEY LISBETH PEREIRA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.438.973, domiciliada en el parcelamiento de la Organización Comunitaria de la Vivienda de las Fuerzas Armadas Policiales y Civiles, Urbanización Colinas del Norte, casa Nº 049, sector denominado El Cambur, Cocorote, del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE QUERELLADA : JUAN CARLOS VILORIA, Inpreabogado Nº 39.381.
MOTIVO : INTERDICTO POR DESPOJO.
Visto el auto de fecha 04 de noviembre de 2010 dictado por este Juzgado, cursante al folio 113, donde se ordenó agregar oficio emanado del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), signado con el número 0024/2010, de fecha 03 del mes y año que discurre, y por cuanto del contenido del mencionado oficio se desprende que el inmueble objeto de la presente querella es propiedad de la aludida institución. AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En este sentido es necesario señalar lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy:
Artículo 98 “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General del Estado Yaracuy la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad Jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o constituidos con fondos públicos de este, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, la Contraloría General del Estado Yaracuy. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterios acerca del asunto.
El Proceso se suspenderá por un lapso de sesenta (60) días continuos, el cual comienza a transcurrir al día siguiente de la fecha de la consignación en el expediente de la notificación a que se refiere este artículo. Vencido este lapso el Procurador General del Estado Yaracuy se tendrá por notificado.
El Procurador del Estado Yaracuy o quien actúe en su nombre, mediante oficio, puede acusar recibo de dicha notificación dentro del lapso establecido en este artículo, manifestando la ratificación de la suspensión, o renunciando a lo que quede del lapso en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo precedentemente transcrito es evidente que la notificación a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, procede en todos los casos donde se encuentren involucrados, entre otros, los intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, sus institutos autónomos, para que ejerza los mecanismos necesarios para garantizar el resguardo de los mismos; en todo caso la omisión de la notificación a la que se hace referencia implicaría nulidades y reposiciones que acarrearían retardo procesal, debido a que se trata de normas de orden público; por lo que resulta claro, que la notificación a que alude el artículo plasmado ut supra, es una de las prerrogativas procesales del Estado Yaracuy, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses del Estado Yaracuy, ya que, como se comentó, la misma condiciona la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador.
En este orden de ideas, es necesario señalar, lo citado por el autor HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, define la reposición como: “La reposición no es un fin en sí misma, sino un medio para corregir vicios de procedimiento no subsanables de otro modo; y en tal virtud debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras del curso del proceso por simples pruritos formalistas”.
Así, La Casación en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal ha mantenido que la reposición no es una defensa que pueda dar origen a manejos dilatorios, ni tampoco debe ser un medio teórico, sino que debe “perseguir un fin útil”, la doctrina, pues, del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada, en cuanto a que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil. Las reposiciones innecesarias, sin propósito directo a mantener la regularidad del juicio, no tienen justificación.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez o Jueza neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En sana interpretación del segundo aparte del artículo transcrito, la utilidad de la reposición debe estar subordinada a la finalidad, de manera que resulta inútil, si no se ha violentado una disposición de orden público ni causa perjuicio a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad. Es decir, que conforme con lo establecido con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez o Jueza debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Así pues, sólo en dos casos, el Juez o Jueza puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:
1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley;
2. Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
Ahora bien, tomando en cuenta que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, del caso de narras se desprende que la causa tuvo su proceso desarrollado en forma ordenada, resolviéndose sus actuaciones apegadas a la Ley, pero es el caso que por solicitud realizada por la ciudadana ASHLEY LISBETH PEREIRA AZUAJE, debidamente asistida de abogado, consta en autos inserto al folio 114, información solicitada por este Juzgado al Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), donde se observa que el inmueble objeto de la presente querella es propiedad del mencionado Instituto del Estado Yaracuy, por lo que esta Sentenciadora considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente es la notificación mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, según lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, al tratarse de una causa donde el bien afectado pertenece a un Instituto Autónomo del Estado Yaracuy y procede en el caso sub-judice, por lo que debe aplicarse el contenido del señalado artículo 98 ejusdem en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
Y en miras de que al Estado Venezolano y a la Sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, es por ello que se hace necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías y la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar: “…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones de la presente causa, siendo obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades del Despacho saneador velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOTIFIQUE AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY de la admisión de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy; con lo cual queda suspendida la causa por un lapso de sesenta (60) días contínuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General del Estado Yaracuy, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Líbrese oficio.
SEGUNDO: Asimismo, queda establecido que se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CURSANTES A PARTIR DEL FOLIO 60 INCLUSIVE, conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos desde el referido folio (folio 60) hasta el presente fallo.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita la comisión conferida por este Juzgado en fecha 22 de Julio de 2010, en el estado en que se encuentra. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 05 días del mes de noviembre del 2010. Años 200º y 151º.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
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