REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos JOSELIA COROMOTO OVIEDO COLMENAREZ Y JULIAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.103.443 y V- 10.373.753 respectivamente, domiciliado en el Fundo El Carmen, Casa N° 110, Sector Cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la primera y en las Colinas de Santa Cruz, segunda casa, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el segundo, asistidos por el Abogado Víctor Manuel Seijas Godoy, inscrito en el Inpreabogado con el número 137.425.
Recibida por distribución en este Tribunal el día 25 de octubre de 2010 y admitida en fecha 29 de Octubre de 2010, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud y se libraron los correspondientes recaudos de citación.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 14 del expediente, consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo conyugal.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 28 de Diciembre de 1985, contrajeron matrimonio, ante la Prefectura del Distrito Bolívar (hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar), tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 126, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A” y que fijaron su hogar común en el Fundo El Carmen, casa N° 110, Sector Cañaveral Municipio Independencia, Estado Yaracuy, donde existió un clima de respeto, comprensión y armonía, llevando la relación con toda normalidad; expresa que desde más de quince (15) años la relación conyugal sufrió un proceso fracturado de deterioro que hizo imposible la vida en común, perdiéndose el clima antes mencionado, razón por la cual aproximadamente en el mes de mayo del año 1991, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido en esa condición desde esa fecha hasta la actualidad, sin que haya existido reconciliación. Que durante la unión procrearon dos (02) hijos de nombre ANDRY ALEXANDER HERNANDEZ OVIEDO Y ARIANA ANDREINA HERNANDEZ OVIEDO, mayores de edad, como se evidencia en copias de las cédulas de identidad que acompañan al escrito, marcadas con la letras “B” y “C”, y que durante la unión no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo cual nada tienen que liquidar. Fundamentan la solicitud de divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos JOSELIA COROMOTO OVIEDO COLMENAREZ Y JULIAN HERNANDEZ, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen 25 años de casados y más de 19 años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSELIA COROMOTO OVIEDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.103.443, con domicilio en el Fundo El Carmen, Casa N° 110, Sector Cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy Y JULIAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.373.753, domiciliado en las Colinas de Santa Cruz, segunda casa, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSELIA COROMOTO OVIEDO COLMENAREZ Y JULIAN HERNANDEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 126, la cual corre inserta al folio 4 y vto. de la presente solicitud. No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes mencionado, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,

Abog. Celsa Lisbeth González A.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria Accidental,

Abog. Celsa Lisbeth González A.


Exp. 2.431-10.