Exp. N° 2.358-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA ALEJOS DE MARTÍN Y JULIO JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.513.530 y V- 7.575.245, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada Esmeralda Ramböck, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.628.
Recibida directamente en este Tribunal el día 23 de julio de 2010 y admitida en fecha 27 de Julio de 2010, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud y se libraron los correspondientes recaudos de notificación.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 16 del expediente, consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 14 de Noviembre de 1985, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 21, marcada con la letra “A” que anexan a la solicitud, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 23 esquina de la sexta avenida, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que durante la unión procrearon dos (02) hijos de nombre JOELVIS JOSÉ Y JULIO CESAR, mayores de edad y que adquirieron bienes conyugales.
Pero es el caso que desde el año 2000 decidieron separarse de hecho, habiendo transcurrido más de cinco años hasta la fecha de la presente solicitud; razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos BELKIS JOSEFINA ALEJOS DE MARTÍN Y JULIO JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de 24 años de casados y más de 10 años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA ALEJOS DE MARTÍN Y JULIO JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 8.513.530 y V- 7.575.245. En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA ALEJOS DE MARTÍN Y JULIO JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 21 la cual corre inserta a los folios 2 al 3 de la presente solicitud. No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo. En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Abog. Celsa Lisbeth González A.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abog. Celsa Lisbeth González A.
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