Exp. Nº 1.459-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL CORDIDO CORONA y NEYDA MILAGROS GIMENEZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.457.166 y V-7.912.487, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Ricaute, Nº 86, Sector Bucarito, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, y la segunda en la Urbanización Las Tapias, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos de los abogados LAURA SUAREZ y SURGELIZ GOTOPO, inscritos en el Inpreabogado con los números 87.009 y 92.479, respectivamente.
La misma fue recibida directamente en este Juzgado el catorce (14) de octubre de 2010 y en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, fue admitida, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil y se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su notificación, y ostentara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).
Al folio nueve (09), consta escrito presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, relativo a la opinión favorable a la solicitud de divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL CORDIDO CORONA y NEYDA MILAGROS GIMENEZ SIVIRA, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio del Libro de Registro Civil para Matrimonios, inscrita con el número ciento veinticuatro (124), la cual anexan al escrito marcada con la letra “A”, exponen haber fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Rafael Caldera, Avenida 2, Casa Nº 5, Sector Piedra Grande, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, donde vivieron por un tiempo prolongado en perfecta unión familiar, pero que de un tiempo para acá, comenzaron a suscitarse serias contrariedades que hicieron la vida en común muy difícil, por lo que decidieron desde el mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por mutuo acuerdo separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente que alcanza a los cinco (05) años, decidieron solicitar la disolución del vinculo matrimonial conforme con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que durante dicha unión no adquirieron bienes alguno pero que si procrearon una hija de nombre ANA MARIA CORDIDO GIMÉNEZ, quien es mayor de edad, tal como se desprende de la copia de la cédula de identidad que consta al vuelto del folio tres (03) de la presente solicitud.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges PEDRO RAFAEL CORDIDO CORONA y NEYDA MILAGROS GIMENEZ SIVIRA, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veintinueve (29) años de casados y más de veinticinco (25) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL CORDIDO CORONA y NEYDA MILAGROS GIMENEZ SIVIRA, ambos anteriormente identificados, contraído en fecha el cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia al folio dos (02) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
mcsm
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