Exp. Nº 1.465/10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos MARBELIS COROMOTO MARTINEZ DE CHACON y ERQUIS ESKEY CHACON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad número 7.585.987 y 6.229.210 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.198, mediante la cual solicita a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio que obra inserta cursante al folio dos (02) del expediente, y signada con el número sesenta y uno (61), inserta en los libros de Matrimonios de la extinta Prefectura del Municipio Independencia del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en la actualidad Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, llevados por el referido despacho.
La solicitud fue recibida mediante distribución en fecha diecinueve (18) de octubre de dos mil diez (2010), y admitida en fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en esa misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y con sello de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos MARBELIS COROMOTO MARTINEZ DE CHACON y ERQUIS ESKEY CHACON BLANCO mencionan en su escrito, haber contraído matrimonio ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el día cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Exponen igualmente haber fijado como último domicilio conyugal, la urbanización Luís Herrera Campins, vereda 6, sector 2 casa número 01, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, e indicaron que no procrearon hijos según sus dichos verificados en el folio 1 del dossier. Además ostentan, que se separaron de cuerpo cinco (05) años después de haber contraido matrimonio y hasta la presente fecha han permanecido así, que decidieron separarse de hecho motivado a que la vida en común era muy difícil, por lo que desde entonces la ciudadana Marbelis Coromoto Martínez de Chacón habita en la mencionada dirección del ultimo domicilio conyugal y el ciudadano Erquis Eskey Chacón Blanco avenida 9 entre calles 26 y 27, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y por cuanto se ha mantenido una ruptura prolongada y definitiva de la convivencia conyugal sin posibilidades de reconciliación, por más de cinco años, solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia fotostática del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, certificada en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el prefecto del Municipio Independencia, Estado Yaracuy para la fecha, cursante al folio dos (02) del expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos MARBELIS COROMOTO MARTINEZ DE CHACON y ERQUIS ESKEY CHACON BLANCO, antes identificados, tienen más de cinco (5) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
En razón de lo expuesto y sumado al hecho que la representación Fiscal del Ministerio Público, opinó de manera favorable respecto a la solicitud planteada por los ciudadanos antes mencionados -según se evidencia al folio nueve (09) de autos- esta juzgadora considera que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARBELIS COROMOTO MARTINEZ DE CHACON y ERQUIS ESKEY CHACON BLANCO, anteriormente identificados, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Líbrense los oficios respectivos al Despacho de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión y que la parte interesada provea al Tribunal de las copias respectivas, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,


OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO

ZCAR
Exp. 1.465/10

El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: Que la sentencia que antecede en dos (2) copias fotostáticas, son traslado fiel y exacto del original que lo contiene y que cursan en el expediente signado con el número 1.465/10, de DIVORCIO (185-A) efectuada por los ciudadanos MARBELIS COROMOTO MARTINEZ DE CHACON y ERQUIS ESKEY CHACON BLANCO, plenamente identificados en autos; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato del Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, en San Felipe a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
El Secretario,



OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO

Exp.1.465/10
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