Exp. Nº 1.268/09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) fui designada como Jueza Temporal de este Juzgado y posterior a ello juramentada en fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), me avoco al conocimiento de la presente causa y procedo a decidir la misma.
El presente procedimiento de separación de cuerpos, se inició mediante solicitud efectuada por los ciudadanos ELEAZAR JESÚS BETANCOURT MOGOLLÓN y MARIANA PAOLA LILLO LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-15.484.227 y V-19.580.598 respectivamente; el primero, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, avenida 2 entre calles 1 y 2, casa número 2-285, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; y la segunda en la Urbanización Chucho Briceño, carrera 2, casa número 9, Cabudare, Estado Lara, asistidos por el abogado JUAN PABLO SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-11.275.626, inscrito en el Inpreabogado con el número 76.435, de este domicilio, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008); y admitida por auto de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante el cual se decretó la Separación de Cuerpos solicitada, se ordenó librar copia certificada de la solicitud y del auto de admisión a los solicitantes, así como también la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial, conforme lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio nueve (9) consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada en fecha trece (13) junio de dos mil ocho (2008), por la Coordinación del Alguacilazgo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy.
Al folio diez (10) del expediente, consta escrito suscrito y presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, contentivo de su opinión favorable relativa a la solicitud de Separación de Cuerpos a que se contrae este expediente.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) el Tribunal de Protección al Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia por la materia para conocer de la solicitud; siendo recibida por distribución en este Despacho en fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), y admitida en fecha primero (01) de octubre del mismo año.
Al folio 22 consta escrito de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrito y presentado por los solicitantes de este procedimiento, ciudadanos ELEAZAR JESÚS BETANCOURT MOGOLLÓN y MARIANA PAOLA LILLO LAMEDA, antes identificados, asistidos por el abogado FREDDY ALBERTO VILLA SANOJA, inscrito en el Inpreabogado con el número 147.553, mediante el cual solicitan a la Jueza de este Tribunal la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
PLANTEAMIENTO DE LA CONVERSIÓN A DIVORCIO
En su escrito, los solicitantes manifestaron haberse casado el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete (2007) en la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el referido Registro Civil cursante al folio tres (3) de este expediente. Además, indicaron haber fijado como domicilio conyugal la Urbanización Prados del Norte, avenida 2 entre calles 1 y 2, casa número 2-285, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; igualmente señalaron no haber procreado hijos ni bienes comunes que liquidar. Por último, creyeron importante mencionar, que su vida conyugal ha sido interrumpida debido a múltiples desacuerdos, motivo por el cual solicitaron a este Tribunal decretase la Separación de Cuerpos. Aunado a ello, en fecha diecinueve (19) de noviembre del presente año, las partes, según diligencia que obra inserta al folio 22, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009) en Divorcio, todo en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido por el ordenamiento jurídico venezolano y no existir reconciliación alguna entre ambos.
Antes de decidir respecto a la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El único aparte del artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio efectuada, que la legitimidad de las partes, ciudadanos ELEAZAR JESÚS BETANCOURT MOGOLLÓN y MARIANA PAOLA LILLO LAMEDA, ampliamente identificados en autos, está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio convenido por ellos en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete (2007) ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en haber sido decretada la Separación de Cuerpos por este Juzgado en fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), y por consiguiente, no haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges que sea verificable por esta Juzgadora, en virtud de lo cual se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el único parte del artículo 185 del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, quien decide concluye que la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio efectuada es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos ELEAZAR JESÚS BETANCOURT MOGOLLÓN y MARIANA PAOLA LILLO LAMEDA, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete (2007), ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según acta número ciento sesenta y cinco (165), la cual corre inserta al folio tres (3) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,

OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
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