Exp. Nº 1.250/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) fui designada como Jueza Temporal de este Juzgado y posterior a ello juramentada en fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), me avoco al conocimiento de la presente causa y procedo a decidir la misma.
El presente procedimiento de separación de cuerpos, se inicio mediante solicitud efectuada por los ciudadanos CHRISTIAN ALFREDO FERRANTE OCHOA y LENNIS ZOLIMAR PÉREZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 15.484.431 y V- 17.515.967 respectivamente, el primero domiciliado en la séptima avenida, entre calles 29 y 30, casa número 28-8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en el sector Higuerón, quinta etapa, calle 4, casa número 6, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, titular de la cédula de identidad número V- 8.518.007, inscrita en el Inpreabogado con el número 54.890 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) y admitida en fecha trece (13) del mismo mes y año, en la misma fecha se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al folio nueve (9) del expediente.
Al folio diez (10) del expediente, consta escrito suscrito y presentado por los solicitantes, ciudadanos CHRISTIAN ALFREDO FERRANTE OCHOA y LENNIS ZOLIMAR PÉREZ OROZCO, plenamente identificados en autos, a los fines de solicitar a este Juzgado, se avoque en la causa y efectué la conversión de la solicitud efectuada por ellos.
PLANTEAMIENTO DE LA CONVERSIÓN A DIVORCIO
En su escrito, los solicitantes manifestaron haberse casado el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy en día Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el referido Registro Civil, cursante al folio cuatro (4) del expediente, marcada con la letra “A”. Manifestaron, no haber procreado hijo alguno, ni adquirido bienes de fortuna que liquidar. Por otra parte, los solicitantes señalaron en su escrito, haber fijado como domicilio conyugal la séptima avenida, entre calles 29 y 30, casa número 28-8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Por último, creyeron importante mencionar, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de dos mil ocho (2008), debido a incompatibilidad de caracteres entre ellos, motivo por el cual solicitaron a este Tribunal decretase la Separación de Cuerpos. Aunado a ello, en fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, los solicitantes diligenciaron a este Juzgado con el objeto de solicitar a la Jueza efectué la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), todo en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido por el ordenamiento jurídico venezolano y no existir reconciliación alguna entre ambos.
Antes de decidir respecto a la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El único aparte del artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio efectuada, que la legitimidad de las partes, ciudadanos CHRISTIAN ALFREDO FERRANTE OCHOA y LENNIS ZOLIMAR PÉREZ OROZCO, ampliamente identificados en autos, quedó demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio convenido por ellos en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy en día Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en haber sido decretada la Separación de Cuerpos por este Juzgado, en virtud de la solicitud realizada por los cónyuges en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005) y por consiguiente no haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges que sea verificable por esta Juzgadora; ahora bien, como se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el único parte del artículo 185 del Código Civil venezolano, quien decide concluye que la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio efectuada es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos CHRISTIAN ALFREDO FERRANTE OCHOA y LENNIS ZOLIMAR PÉREZ OROZCO, ampliamente identificados en autos, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha veintitres (23) de agosto de dos mil cinco (2005), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy en día Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta número veintisiete (27), la cual corre inserta al folio cuatro (4) de la presente solicitud, marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme, según lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dos veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
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