Exp. Nº 1.451/10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad número V-7.504.726 y V-25.616.881 respectivamente, domiciliados, la primera en la urbanización Higuerón, calle principal con retorno B, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y el segundo, en la urbanización La Pradera, calle J, casa número J-10, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el Inpreabogado con el número 118.382, en la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, el día veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio que obra inserta cursante al folio seís (06) del expediente, y signada con el número setenta y dos (72), folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160), inserta en los libros de Matrimonios de la Jefatura Civil del Municipio San Felipe del año mil novecientos ochenta (1980), archivados en la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), y admitida en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diéz (2010).
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y con sello de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diéz (2010).
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos EDDY BAUTISTA PALACIOS DE MORENO y ANGEL MARÍA MORENO OSORIO mencionan en su escrito, haber contraído matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el día veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980). Exponen igualmente haber fijado como último domicilio conyugal, el sector Curaguire, calle 5, casa número 662, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, e indicaron que procrearon dos (02) hijos de nombres: ANGEL ERNESTO y EDDY SORANGEL, ambos mayores de edad, según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos números doscientos cuarenta y dos (242), folios ciento treinta y uno (131), año mil novecientos ochenta y uno (1981); y la segunda número ochocientos setenta y seís (876), folio cuatrocientos sesenta y seís (466) del año mil novecientos ochenta y dos (1982) respectivamente, consignadas en el expediente, las cuales obran insertas cursantes a los folios siete (07) y ocho (08), asímismo señalaron que no adquirieron bienes que tengan que liquidar, todo ello conforme a sus dichos verificados en el escrito. Además ostentan, que vivian en un hogar donde la armonia y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, sin embargo, para el mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, haciendo imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo acuerdo decidieron separarse, situación que ha permanecido así hasta la presente fecha; y por cuanto se ha mantenido una ruptura prolongada y definitiva de la convivencia conyugal sin posibilidades de reconciliación, por más de cinco (05) años, solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, certificada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) por la ciudadana Registradora Pricipal del Estado Yaracuy, cursante al folio seís (06) del expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos EDDY BAUTISTA PALACIOS DE MORENO y ANGEL MARÍA MORENO OSORIO, antes identificados, tienen más de treinta (30) años de casados y más de veinticuatro (24) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
En razón de lo expuesto y sumado al hecho que la representación Fiscal del Ministerio Público, opinó de manera favorable respecto a la solicitud planteada por los ciudadanos antes mencionados -según se evidencia al folio catorce (14) de autos- esta juzgadora considera que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos EDDY BAUTISTA PALACIOS DE MORENO y ANGEL MARÍA MORENO OSORIO, anteriormente identificados, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980) ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Líbrense los oficios respectivos al Despacho del Registro Principal del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de REGISTRO PRINCIPAL del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión y que la parte interesada provea al Tribunal de las copias respectivas, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,

OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

ZCAR
Exp. 1.451/10
El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: Que la sentencia que antecede en dos (2) copias fotostáticas, son traslado fiel y exacto del original que lo contiene y que cursan en el expediente signado con el número 1.451/10, de DIVORCIO (185-A) efectuada por los ciudadanos EDDY BAUTISTA PALACIOS DE MORENO y ANGEL MARÍA MORENO OSORIO, plenamente identificados en autos; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato del Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
El Secretario,



OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO

Exp.1.451/10
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