Exp. Nº 1.427-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos RAFAEL JOSE RAMOS LUGO y ADRIANA KATIUSKA RADA CLAUDEVILLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.511.825 y V-12.081.482, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del abogado CARLOS LUIS GIRAUD BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado con el número 127.021.
Cumplidos los trámites, la misma fue recibida por Distribución diez (10) de febrero de dos mil diez (2.010) y en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, fue admitida, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su notificación, y ostentara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), se dejó constancia que provisto como fue el Tribunal de la respectiva copia, se libraron los recaudos de notificación.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada POR la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio nueve (09), consta escrito presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, relativo a la opinión favorable a la solicitud de divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos RAFAEL JOSE RAMOS LUGO y ADRIANA KATIUSKA RADA CLAUDEVILLE, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante el Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio extendida con el número 13, la cual anexan al escrito marcada con la letra “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Ascensión, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en donde permanecieron hasta que la vida en común fue interrumpida en el mes de agosto de mil novecientos noventa (1990), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con dicha relación donde la vida en común no era ni es posible, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, que de la misma no procrearon hijos ni fueron adquiridos bienes de fortuna, por lo que solicitaron el divorcio conforme con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges RAFAEL JOSE RAMOS LUGO y ADRIANA KATIUSKA RADA CLAUDEVILLE, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veintiún (21) años de casados y más de veinte (20) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE RAMOS LUGO y ADRIANA KATIUSKA RADA CLAUDEVILLE, asistidos del abogado CARLOS LUIS GIRAUD BENAVIDES, todos anteriormente identificados, contraído en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante el Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, tal como se evidencia al folio dos (02) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
mcsm.
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