Exp. Nº 1.443-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY.
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), mediante solicitud efectuada por el ciudadano WUILLIANS ALFREDO PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.337.454, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 113.930, y de este domicilio, mediante la cual requiere a este Tribunal la Rectificación de su Acta de Nacimiento, recibida por distribución en éste Juzgado, en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, y admitida según auto de fecha catorce (14) de octubre del mismo año, librándose la respectiva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según consta al folio veinticinco (25) del expediente.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala el solicitante, que su partida de nacimiento anexa en copia certificada (folio 3), que obra inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, los cuales se encuentran archivados en el Registro Principal del Estado Yaracuy, anotada con el número quinientos sesenta y nueve (569), folio setenta y seis (76), correspondiente a los libros de nacimientos del año mil novecientos ochenta (1980), adolece del siguiente error material: Donde aparece asentado y se lee “…Mi nombre como WUILLIAMS ALFREDO, con “M”, siendo este incorrecto, por cuanto mi nombre correcto es WUILLIANS ALFREDO con “N”…”, por lo que recurre a éste Tribunal, con el objeto que mediante sentencia sea rectificada la referida partida de nacimiento de manera sumaria conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, al respecto de lo cual éste Tribunal observa:
Se evidencia en los anexos a la solicitud, que el ciudadano WUILLIANS ALFREDO PARRA HERRERA, con la debida asistencia legal, consignó copia certificada de su partida de nacimiento, debidamente certificada por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así como también del Registro Principal del Estado Yaracuy, donde aparece el error, igualmente consigno copias simples de documentos marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O, insertos en los folios (06 al 20), donde aparece escrito su nombre que textualmente se lee: “WUILLIANS ALFREDO PARRA HERRERA”, lo cual demuestra que el error material al cual hace referencia, es netamente de redacción.
Ello así, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…”
Siguiendo la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución número 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concede a este Juzgado de la competencia especial para conocer de solicitudes de jurisdicción voluntaria, es por lo que esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.
Instaurada la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el procesalita Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, verifica esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, y como quiera que la representación fiscal, no se pronunció en el lapso otorgado, considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y así se decide.
En virtud que el ACTA DE NACIMIENTO presentada no amerita un juicio de manera ordinaria, por el error del cual adolece, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 462 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN FORMA SUMARIA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano WUILLIANS ALFREDO PARRA HERRERA, suficientemente identificado ut supra, anotada con el número quinientos sesenta y nueve (569), folio setenta y seis (76), correspondiente a los libros de nacimientos del año mil novecientos ochenta (1980) asentada en los libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, los cuales se encuentran archivados en el Registro Principal del Estado Yaracuy en el sentido que:
ÚNICO: Donde aparece asentado y se lee “que tiene por nombre: WUILLIAMS ALFREDO…”, en lo sucesivo deberá decir “WUILLIANS ALFREDO con “N”…”, pues es lo correcto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y remítase con oficio a la oficina del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Líbrense Oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha, siendo las 10:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
Exp. N° 1.443-10 jm.
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