República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: once, (11) de noviembre del 2010
AÑOS: 200º y 151º
LOS SOLICITANTES: SUAREZ NUÑEZ MAXIMO RAFAEL, SUAREZ NUÑEZ CESAREO RAMON Y SUAREZ PORTILLO MAXIMO RAFAEL, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 823.641, 823.141, 5.464.316, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada Isela Calles de Martínez. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.479.
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EXPEDIENTE NÚMERO: 802/10.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, se inicia por solicitud interpuesta por los ciudadanos: SUAREZ NUÑEZ MAXIMO RAFAEL, SUAREZ NUÑEZ CESAREO RAMON Y SUAREZ PORTILLO MAXIMO RAFAEL, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 823.641, 823.141, 5.464.316, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Isela Calles de Martínez inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 17.479 en el cual solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos, del finado: ELOY GUILLERMO SUAREZ, quien fuera titular de la Cédula de Identidad No. 817.878, de noventa y seis (96) años de edad, viudo y quien falleció en el Hospital Central de San Felipe del Estado Yaracuy, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria, Bronconeumonía, EPUC, el día dieciséis (16) de Febrero del año 2.010, a las once de la mañana (11:00 AM), según Acta de Defunción No. 146 de fecha 22 de Febrero del año 2.010 asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados durante el presente año 2.010 por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha doce (12) de agosto del año 2010, este Juzgado le da entrada, y se registró bajo el Nº 802/10, se admitió, se ordenó librar Edicto y publicarlo en un Diario de circulación estadal, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido como sea este lapso, se ordenó escuchar las declaraciones de dos (02) testigos que presentaran los solicitantes.
En fecha viernes, trece (13) de agosto del año 2010, compareció de manera espontánea el ciudadano: CESAREO RAMON SUAREZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 823.141, y recibe por parte del Secretario de este Juzgado copia del Edicto, el cual corre inserto en el folio trece (13), para ser publicado en un Diario de circulación estadal.
En fecha, veinte (20) de octubre de 2010, consigna ante este juzgado y mediante diligencia, la página Nº 34, de fecha sábado 14 de agosto del 2010, en el Diario Yaracuy al Día, la publicación del Edicto, y en el cual solicitan sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: SUAREZ NUÑEZ MAXIMO RAFAEL, SUAREZ NUÑEZ CESAREO RAMON Y SUAREZ PORTILLO MAXIMO RAFAEL, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 823.641, 823.141, 5.464.316, respectivamente; en su condición de hijos, del finado: ELOY GUILLERMO SUAREZ, quien fuera titular de la Cédula de Identidad No. 817.878.
En fecha jueves, once (11) de noviembre del 2010, se oyeron los testimoniales de los ciudadanos: GERARDO RAMON RAMIREZ y ANGEL RAMON ALZURUT, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.338.914 y 2.175.241 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.474.537 y 4.964.774, respectivamente.
Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: GERARDO RAMON RAMIREZ y ANGEL RAMON ALZURUT, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.338.914 y 2.175.241, respectivamente quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: SUAREZ NUÑEZ MAXIMO RAFAEL, SUAREZ NUÑEZ CESAREO RAMON Y SUAREZ PORTILLO MAXIMO RAFAEL, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 823.641, 823.141, 5.464.316, respectivamente; en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado:. ELOY GUILLERMO SUAREZ, quien fuera titular de la Cédula de Identidad No. 817.878.
Devuélvase original del presente expediente a las partes interesadas, una vez que sean proveídas por éstas las copias fotostáticas relativas a la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/maría
Solic Nº 802/10
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