República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 200º Y 151º

EXP Nº 1687-2010


MOTIVO:

INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO




SOLICITANTE:

SILVERIA RAMONA MENDEZ.



Este proceso fue planteado en el escrito presentado por la ciudadana SILVERIA RAMONA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en el Caserío la Virgen, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por la Abogada WILENNY CAROLINA ROJAS RAMIREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 114.191; en el cual solicita su INSERCION DEL ACTA DE NACIMIENTO, ya que no posee ningún tipo de identificación, tal como se evidencia en la Copia Certificada emitida por el Coordinador Municipal del Registro Civil y la Copia Certificada emitida por el Registro Principal del Estadio Yaracuy. Teniendo como única referencia que la solicitante nació en el Caserío la Virgen, Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual en el año 1925 y que la madre es la ciudadana PORFIRIA MENDEZ ( difunta) -

DE LA ADMISIÓN

La solicitud fue admitida el 07 de Junio del año 2010, por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la ley, acordándose librar Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.


En Fecha 01 de Julio del año 2010 (folio 17) se recibió la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, agregándose al expediente.

En fecha 29 de Octubre del año 2010 (folio 20), comparece el ciudadano Rafael Antonio Mendez, en su condición de hijo de la Ciudadana Silveria Ramona Mendez,, donde consigna ejemplar de el Diario del Yaracuy, donde aparece publicado el Edicto librado; el cual en esa misma fecha, se y agrego a la causa.
En fecha 02 de Noviembre del año 2010 (folios 22 al 24), comparecieron los testigos Ciudadanos: SANDRO YUBEL PARRA RIVAS y SIMPLICIO RAMON ALVARADO.


MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana SILVERIA RAMONA MENDEZ, quien es parte interesada en la presente.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por si mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.
Al revisar la Constancia emanada por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual y del Registro Principal del Estado Yaracuy que riela al folio 5, del expediente, se constato que la ciudadana Silveria Mendez, no aparece inserta su acta de nacimiento por lo tanto es parte interesada en que se inserte el acta de nacimiento en los libros correspondiente. En este sentido la solicitante tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se declara.-

SEGUNDA: Con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud, se encuentra, acta de defunción de la Ciudadana PORFIRIA MENDEZ ( madre de la solicitante), copias certificadas emitidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual y Copia Certificada del Registro Principal del Estado Yaracuy, al cual se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende por ser un instrumento publico de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: Asimismo se deja constancia expresa que se publico un edicto en el diario del YARACUY el 26 de Octubre del año 2010 el cual fue consignado por la solicitante y agregado al expediente en esa misma fecha y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de rectificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como valida la solicitud de inserción de acta de nacimiento y así se declarara en el dispositivo del fallo.

CUARTO: En relación a la declaración de los testigos ciudadanos: Sandro Yubel Parra Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.076.703 y Simplicio Ramón Alvarado venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.518.507, los cuales fueron conteste en afirmar que conocen a la ciudadana Silveria Ramona Mendez, que nació en el Caserío la Virgen de la Parroquia Campo Elías y que es hija de la ciudadana Porfiria Mendez.
Examinadas las anteriores declaraciones este Juzgador las aprecia por cuanto los testigos en sus deposiciones tienen conocimientos precisos de esos hechos sobre los cuales declaran, vale decir el porque le constan o tienen conocimiento acerca de lo que están afirmado, además aportan circunstancias y elementos básicas que llevan a concluir que el testimonio contienen internamente su propia verdad, por lo tanto siendo hábiles y contestes en sus afirmaciones se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se declara

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,



DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR LA INSERCION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: SILVERIA RAMONA MENDEZ.
SEGUNDO: En tal sentido se acuerda la Inserción del Acta de Nacimiento en los libros tanto de la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy como en el Registro Principal del Estado Yaracuy con los Siguientes Datos: La ciudadana SILVERIA RAMONA MENDEZ, nació en el Caserío la Virgen del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el 25 de Diciembre del año 1.925 y es hija de PORFIRIA MENDEZ.

Publíquese, regístrese y ejecútese la anterior sentencia y con oficios se remitirán una de ellas a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y otra al Registro Principal del Estado Yaracuy, una vez que la parte interesada provea lo conducente para librar las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la ciudad de Chivacoa, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.-
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta

La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.-

En la misma fecha se dictó y publicó decisión con lugar, siendo las 11:45 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez
Exp. 1687-2010.-
EBA/jt.