REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

JURISDICCION CIVIL

ARCHIVO


N°1720-2010.



DEMANDANTE: MARITZA RODRIGUEZ

DEMANDADO: ALFREDO RAMON PINTO TORTOLERO



MOTIVO: DESALOJO




TRIBUNAL: JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 05 de Agosto del año 2010, por la ciudadana MARITZA MERCEDES RODRIGUEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.967.976, debidamente asistida de abogado, manifestando que es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 5 cruce con la calle 15 de esta ciudad de Chivacoa, celebrando contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFREDO RAMON PINTO TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.515.275, por un lapso de 4 meses con un canon de arrendamiento inicialmente de 400 Bolívares y hasta la actualidad de 700 Bolívares, pero desde el mes de febrero del año 2010 dejo de cancelar los cánones de arrendamientos encontrándose en estado de insolvencia, es por lo que procede a demandarlo por desalojo fundamentando su demanda en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimo la demanda en 5.200,oo Bolívares. Anexo contrato de arrendamiento original y original de documento de partición amistosa de bienes.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 10 de Agosto del año 2010 (folio18) se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la ley, acordándose la citación del demandado ciudadano ALFREDO RAMON PINTO TORTOLERO, por desalojo.

DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha 28 de Septiembre del año 2010, (folio 19) el alguacil del tribunal consigno boleta de citación librada al ciudadano ALFREDO RAMON PINTO TORTOLERO, debidamente firmada agregándose a la causa.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 30 de Septiembre del año 2010 (folio 20) la secretaria hizo constar que siendo el día para la contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 01 de Octubre del año 2010 (folio 27) compareció el ciudadano ALFREDO RAMON PINTO TORTOLERO, consignando escrito de contestación a la demanda, en la cual opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 13 de Octubre del año 2010 (folio 29) compareció la ciudadana Maritza Rodríguez, asistida de abogada consignando escrito de pruebas promoviendo las siguientes pruebas:
Primero: Ratifico contrato de arrendamiento que cursa en el expediente al folio 8.
Segundo: Ratifico documento de propiedad del inmueble que cursa en el expediente al folio 9.
Tercero: Promovió comunicación de solicitud de entrega del inmueble remitida al demandado.
Cuarto: Promovió estado de cuenta emitido por Cadafe, por el pago del servicio de electricidad del inmueble.
POR LA PARTE DEMANADA:
La parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 13 de Octubre del año 2010 (folio 33) se acordó mediante auto agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandante salvo su apreación en al definitiva.

En fecha 15 de Octubre del año 2010 (folio 34) la secretaria hizo constar que culmino el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 18 de Octubre del año 2010 (folio 35) se declaro la causa en estado de sentencia.

En fecha 26 de Octubre del año 2010 (folio 36) por auto se acordó diferir la sentencia por encontrarse el juez decidiendo causas anteriores a esta.
Estando la presente causa en estado de sentencia este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
I

En principio es necesario determinar en presencia de que tipo de contrato nos encontramos para verificar si la acción que se ejerció fue la correcta, asi pues aun cuando la parte demandante presento junto al libelo de demanda contrato de arrendamiento suscrito tanto por la parte demandante como por la parte demandada y debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del estado Yaracuy, el cual tenia una duración de 4 meses contados a partir del 11 de septiembre del año 2007 hasta el 11 de Enero del año 2008, es decir un contrato a tiempo determinado. Ahora bien por cuanto el inquilino continuo ocupando el inmueble luego de vencido el contrato de arrendamiento, sin oposición de la parte demandante el contrato de arrendamiento cambio de categoría al convertirse en contrato a tiempo indeterminado, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 1614 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
Articulo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después del vencimiento del termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones. Pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

De la norma transcrita anteriormente y en base a las alegaciones hechas por la parte demandante en su libelo de demanda cuando expone que el contrato de arrendamiento fue pactado por cuatro meses (fecha cierta – determinada) sin embargo sigue exponiendo que en principio el canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de 400 Bolívares, que en enero del año 2009 se ajusto a la cantidad de 600 bolívares, para finalmente pactarse desde enero del 2010 en la cantidad de 700 Bolívares, por lo que se presume que si ambas partes pactaron el ajuste de aumento de canon de arrendamiento una vez vencido el contrato, la parte demandante (co-propietaria del inmueble) no se opuso a que inquilino continuara ocupando el inmueble objeto del presente litigio, luego de vencido el contrato de arrendamiento.

En este sentido tenemos que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en base a lo que establece el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente…….. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, es fundamental, dejar sentado que la vía procesal que utilizo la demandante para demandar el presente desalojo fue el correcto por cuanto estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y en virtud de la correcta elección de la acción de desalojo por parte de la demandante esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.-
II
DE LA CONFESION FICTA

En el presente caso observa este Juzgador que la parte demandada ciudadano ALFREDO RAMON PINTO TORTOLERO, firmó la boleta de citación en fecha 28 de Septiembre del año 2010, siendo consignada dicha boleta por la alguacil del juzgado en la misma fecha, por lo que a partir de esa fecha empezó a computarse el lapso conforme al procedimiento breve, de dos (2) días de despacho siguientes para ésta diera contestación a la demanda incoada en su contra. Transcurrido dicho lapso, el demandado no dio contestación a la presente demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, en el lapso legal correspondiente, tal y como consta en el folio 20 del presente expediente, asimismo el demandado no promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la ciudadana Maritza mercedes Rodríguez Daza, más aún si el día 28 de Septiembre del 2.010, se dio por enterado del presente juicio, al momento de firmar el recibo de citación, tal como quedó plasmado anteriormente, es menester de este digno Tribunal acotar que en todo momento se le garantizó al ciudadano ALFREDO RAMON PINTO TORTOLERO su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existía en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, pero no lo hizo.
Asimismo es de hacer notar que la parte demandada presento escrito de contestación a la demandada en fecha 01 de Octubre del año 2010, sin asistencia de abogado y aún cuando fue recibida y agregada al expediente no se le otorgo ningún valor en virtud de haber sido consignada extemporáneamente.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 ejusdem, que al respecto señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”


Esto implica, en atención a la norma antes indicada, que se le tenga por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante y si en termino probatorio nada probare que el favorezca, surge acá lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta, esto es la admisión tacita de hecho de las cuestiones planteadas por el actor en su libelo.

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber:
1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación;
2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y
3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que (tal como lo pena el mentado artículo 362), se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)”…
Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este sentenciador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Por cuanto en el presente caso opero la confesión ficta antes analizada se consideran como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda. Y asi se declara.

Ahora bien, en virtud del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, deber del Juez: “Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa”, Y constatando por este juzgador que solo la parte demandante hizo uso del Lapso Probatorio, y siendo que se trata de un juicio de Desalojo por el numeral “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el actor tiene la carga de probar sus afirmaciones (estado de insolvencia del demandado), procede este Juzgador a la valoración de la forma siguiente:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: Ratifico contrato de arrendamiento sucrito por las partes demandado y demandante, el cual esta debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual quedo anotado bajo el nro. 57 Folios 123 al 124, Tomo: 14 de fecha 12 de Septiembre del año 2007, y riela al folios del 6 al 11 del presente expediente, el cual al ser un documento publico se le otorga todo el valor que de el se desprende de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente y así se declara.
Segundo: Ratifico documento de partición amistosa de bienes donde adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente litigio la demandante, el cual riela a los folios 11 al 17 del presente expediente, el cual quedo registrado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 10 de julio del año 2001, el cual quedo anotado bajo el nro. 4 folios 19 al 24, Protocolo Primero, Tomo Primero. Tercer Trimestre del año 2001, el cual al ser un documento publico se le otorga todo el valor que de el se desprende de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente y así se declara.

Tercero: Promovió solicitud de entrega del inmueble privada de fecha 12 de julio del año 2010, debidamente firmada por ambas partes (demandado y demandante) el cual al no haber sido impugnados por la parte contraria se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende de conformidad a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente y así se decide.-

Cuarto: Promovió estado de cuenta emanado de la empresa CADAFE sucursal Chivacoa, el cual por ser este un documento publico administrativo, se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende y asi declara.-

La parte demandada no hizo uso de este derecho, por lo que nada probo que le favoreciera, por su parte la demandante demostró los supuestos de la norma estipulados en el artículo 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que surge como obligatoria solución a la presente controversia, la declaración Con Lugar de la presente pretensión demandada en este juicio de desalojo y así se expresara en el dispositivo de este fallo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos tanto de hecho como de derecho este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley


DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARITZA MERCEDES RODRIGUEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.967.976 de este domicilio contra el ciudadano ALFREDO RAMON PINTO TORTOLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.515.275, y del mismo domicilio. En consecuencia se condena al demandado ciudadano ALFREDO RAMON PINTO TORTOLERO, a la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y de personas y solvente de todos los servicios públicos a su co-propietaria ciudadana MARITZA MERCEDES RODRIGUEZ DAZA.

SEGUNDO: Se condena al pago de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200.oo) correspondientes al pago de los cánones de arrendamientos vencidos.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, A los dos (02) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

El Juez

Abg. EFRAÍN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,

Abg. ERLEN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. ERLEN MARTINEZ




Exp. 1720-2010.
EBA/em.