REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Urachiche, 12 de Noviembre del 2010
Años 200° y 151°
Expediente Nº 1005-2010.-
(Fijación de la Obligación de Manutención)
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: MIRELLY XIOMARA VERGEL ASUAJE y ALEXANDER ANTONIO PEREZ SALON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.814.956 y V-15.767.588 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana: MIRELLY XIOMARA VERGEL ASUAJE, en representación de su hijo: identidad omitida, de 01 año de edad, y solicitan la HOMOLOGACION del mismo, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano: ALEXANDER ANTONIO PEREZ SALON, convino parcialmente con la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención de su hijo identidad omitida, es decir acordó en pasarle a la madre de su hijo, a partir del presente mes, un mercado de alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 274,00) mensual, por concepto de PENSION DE ALIMENTO; y en comprarle ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año por conceptos de AGUINALDOS, estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00). Así mismo convinieron en cubrir conjuntamente por partes iguales los gastos de enfermedad y medicina de su hijo; le firmará un recibo en cada oportunidad que el padre le haga entrega del mercado y los aguinaldos.
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El monto convenido por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 274,00) mensual, corresponde al 22,38 % del salario mínimo actual, el cual es de Bs. F 1.224,00. La misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ.
La Secretaria;
Abg. Yuly R Suárez V.
En esta misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria;
Abg. Yuly R Suárez V
JAMG/aaag.-
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