REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente N° 992-2010.-
Está conociendo este Tribunal del Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por demanda presentada y suscrita el día 27-09-2010, por la ciudadana MARÍA DOLORES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 3.234.748 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.758, en contra de la ciudadana YENNY JOSEFINA PALENCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.823.287, sobre un inmueble tipo casa de habitación, ubicada en la calle 11, con callejón El Cementerio, Sector Santa Inés del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, propiedad de la parte actora, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con calle 11 que es su frente; Sur: Con casa que es o fue de Teófila de Torres; Este: Casa que es o fue de María Paz; y Oeste: Con casa que es o fue de María Virgüez.
Se admite la demanda por auto de fecha 30-09-2010, inserto al folio 5.
Al folio 6, consta poder apud acta otorgado por la ciudadana MARÍA DOLORES GRATEROL al Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS.
Al folio 8, consta recibo de citación de la ciudadana YENNY JOSEFINA PALENCIA MENDOZA.
Al folio 9, consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Al folio 10, consta Auto de admisión de pruebas de la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Tres son los extremos que prevee esta norma para efectos que se verifique la confesión ficta:
1) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo establecido, lo cual queda evidenciado, con la no comparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda.
2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, en este sentido, consta en el libelo de demanda inserto a los autos, que la ciudadana MARÍA DOLORES GRATEROL, manifiesta que en fecha 10 de junio del 2010 suscribió contrato de arrendamiento por tres (03) meses fijos sin prorroga con la ciudadana YENNY JOSEFINA PALENCIA MENDOZA, sobre una casa de habitación de su propiedad ubicada en la calle 11, con callejón El Cementerio, Sector Santa Inés del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; que en el lapso de tres (03) meses fijados en el contrato la arrendataria no ha cancelado los respectivos canon de arrendamiento, perdiendo el goce de la prorroga legal por no haber cancelado absolutamente nada, incumpliendo con tal conducta una de las obligaciones principales del arrendatario, por lo que hasta el presente mes adeuda los cánones que corresponden a los periodos que van del 26 de mayo al 26 de junio; del 26 de junio al 26 de julio; del 26 de julio al 26 de agosto; del 26 de agosto al 26 de septiembre, todos del presente año; que acudió a la vía amistosa a través de abogado para que la arrendataria entregara el inmueble arrendado y cancelara los cánones de arrendamiento adeudado, sin obtener ningún resultado satisfactorio, por lo que acude ante esta autoridad para demandar a la ciudadana YENNY JOSEFINA PALENCIA MENDOZA, en base a la clausulo tercera del contrato y de conformidad con los establecido al artículo 1167 del Código Civil en concordancia con artículo 33, 40 y 41 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento, para que convenga: Primero: en cumplir cabalmente con el contrato de arrendamiento y en consecuencia le haga entrega inmediata del inmueble arrendado sin dilación ni oposición alguna, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de servicios que se surte y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza. Segundo: en cancelarle los cánones de arrendamiento que le adeuda que van del 26 de mayo al 26 de septiembre del 2010 y los que se siguen acumulando en el transcurso del presente procedimiento, a razón de Bolívares 100 mensuales, que es el canon de arrendamiento fijado en el contrato. Tercero: En el pago de las cuotas y honorarios de abogado. Peticiones estas que en criterio del Tribunal no resultan contrarias a derecho.
3) Que la demandada nada probare que le favorezca. En este supuesto se hace necesaria la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, a los fines de determinar si han sido adversados los efectos de la Confesión Ficta.
En su escrito de promoción de pruebas la parte demandante en el Capítulo Primero, promueve el mérito favorable de los autos, lo cual no requiere valoración. En el Capítulo Segundo promueve el principio de confesión (aceptación de los hechos) en la que incurrió la demandada al no haber dado oportuna contestación a la demanda. En el Capítulo Tercero documentales: promueve contrato de arrendamiento autenticado que fuera acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”.
En relación al contrato de arrendamiento el que juzga observa, que se evidencia de las cláusulas primera, segunda y tercera, que efectivamente existe una relación contractual arrendaticia entre la ciudadana MARÍA DOLORES GRATEROL, en su condición de arrendadora y la ciudadana YENNY JOSEFINA PALENCIA MENDOZA, en su condición de arrendataria, sobre un inmueble ubicado en la calle 11 con callejón Vía El Cementerio, Sector Santa Inés del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, con una duración de tres meses fijos sin prorroga, un canon de arrendamiento convenido en Cien Bolívares por mensualidades vencidas, que la arrendataria se compromete a pagar puntualmente a la arrendadora los primeros cinco días de cada mes y que la falta de pago de dos mensualidades, dará derecho a que la arrendadora le solicitara la desocupación inmediata del inmueble, debiendo cancelar la arrendataria todos los gastos que ocasione incluido honorario de abogado; lo cual consta en documento autenticado en fecha 10 de junio de 2010, ante la notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N° 32, Tomo 77 de los libro de autenticaciones de dicha Notaría, que es valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Por otro lado, queda evidenciado que la parte demandada no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, este Tribunal aprecia que demostrada la relación arrendaticia, el monto de canon de arrendamiento y la oportunidad en que debía cancelarse, correspondía a la parte demandada probar el cumplimiento de una de sus principales obligaciones como lo es el pago del canon de arrendamiento, lo cual no consta a los autos; razón por la cual, estima este Tribunal que al no haberse acreditado el pago de los cánones de arrendamiento desde el 26 de mayo de 2010 hasta la presente fecha de emisión de esta sentencia, que suman cinco (05) mensualidades y que a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. F 100,00) por mes totalizan QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F 500,00) por concepto de deuda de Cánones de Arrendamiento vencidos; y como consecuencia de su insolvencia la arrendataria no goza del beneficio de prorroga legal, tal como lo establecen los artículos 40 y 41 del Decreto Legislativo de arrendamientos Inmobiliario, operando por consiguiente la confesión ficta de la demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante y no haber demostrado la parte demandada durante el procedimiento nada que le favoreciera o enervara la pretensión de cumplimiento de la demandante, y así se decidirá.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede Inquilinaria, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana MARÍA DOLORES GRATEROL, en contra de la ciudadana YENNY JOSEFINA PALENCIA MENDOZA; en consecuencia, se le condena a hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios que se surten y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza tal como lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la demandada YENNY JOSEFINA PALENCIA MENDOZA a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo la 9:40 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/lcbm
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