REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente N° 969-2010.-
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana OLGA PATRICIA DÍAZ VELANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 24.616.202 y domiciliada en la calle principal del Barrio 1° de Julio, casa N° 6, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, en representación de sus hijos el adolescente identidad omitida y el niño identidad omitida, de 12 y 9 años edad respectivamente, en contra del ciudadano ATILIO TORRES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.896.202 y domiciliado en el sector La Recta, Chabasquen, Estado Portuguesa, solicitando al Tribunal el incremento de la Obligación de Manutención a favor de sus mencionados hijos, que había sido fijada con anterioridad.
Admitida la solicitud en fecha 28-05-2010, se acordaron las actuaciones pertinentes, a través de exhorto librado al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se citó por medio de Boleta al ciudadano ATILIO TORRES CARRASCO, quien no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes ni a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del día 20-10-2010, según consta a los folios 25 y 26 de este expediente.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
Por diligencia de fecha 05-11-2010, inserta al folio 34, la parte actora OLGA PATRICIA DÍAZ VELANDIA, solicita al Tribunal que en la oportunidad de decidir esta causa se ratifique la entrega y depósito en cuenta de ahorro de los beneficios que concede el ente patronal del obligado alimentario a sus trabajadores, como son prima por hijos: útiles escolares, juguetes, ropa, beca y medicinas, que por convenio entre las partes deben ser entregados a la madre; así mismo, solicitó que se aumente la pensión de alimentos y se fije el monto del estreno de los menores del 31 de diciembre, ya que el padre no se los compra desde hace mas de tres años, que el padre esta domiciliado en el Estado Portuguesa y tiende a incumplir con sus obligaciones, por lo que solicita que en la decisión igualmente se acuerde la retención por parte del patrono Alcaldía del Municipio Unda del Estado Portuguesa, de los conceptos de pensión de alimentos y estrenos del 31 de diciembre de cada año y se depositen en la cuenta de ahorro N° 01080389650200064662 del Banco
Provincial, aperturada a favor de su hijo identidad omitida, representado por su persona.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD
La parte actora OLGA PATRICIA DÍAZ VELANDIA, acompañó a su solicitud, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 332 del año 1198 y 316 del año 2001 del adolescente identidad omitida y del niño identidad omitida, expedidas en fecha 29-06-2009 por la Coordinadora de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, insertas a los folios 2 y 3, las cuales se valoran de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna; Constancias de Estudios de sus hijos Constancias de Estudios de sus hijos identidad omitida, del periodo 2009-2010, expedidas en fecha 13-11-2009 por la Directora de la E.I.B. MAYURUPI, que al no ser impugnadas como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la actora que sus hijos cursan Educación Básica, suscritas por la Directora de la E.I.B. MAYURUPI, que al no ser impugnadas como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la actora que sus hijos cursan Educación Básica; copia fotostática de la cédula de identidad N° V-24.616.202 de OLGA PATRICIA DÍAZ VELANDIA, que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil; copia fotostática de la demanda de obligación alimentaria interpuesta ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 ejusdem; copia fotostática del convenio de las partes de fecha 19-11-2002, por medio del cual de mutuo acuerdo fijaron la obligación alimentaría, que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 ejusdem; y copia fotostática de la homologación de la conciliación celebrada por las partes el día 19-11-2002, que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 ejusdem.
Durante el lapso probatorio consignó original de constancias de estudios del adolescente identidad omitida y del niño identidad omitida, del periodo 2010-2011, expedidas en fecha 04-10-2010 por la Directora de la E.I.B. MAYURUPI, que al no ser impugnadas como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la actora que sus hijos cursan Educación Básica, suscritas por la Directora de la E.I.B. MAYURUPI, que al no ser impugnadas como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la actora que sus hijos cursan Educación Básica; y copia fotostática de la libreta de ahorro N° 01080389650200064662 del Banco Provincial, aperturada a favor de su hijo identidad omitida, representado por su persona, que al no ser impugnadas como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La Pensión alimentaría sólo puede ser modificada –bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela”.
Con relación a la necesidad o interés del adolescente identidad omitida y del niño identidad omitida, se evidencia de sus actas de nacimiento que por su minoría de edad no pueden satisfacer por si mismos sus necesidades y que requieren del sustento económico de sus padres.
Así las cosas, observa este Juzgador, que de la revisión de las copias acompañadas por la demandante, de la demanda, acta de conciliación y homologación, que por Fijación de Obligación Alimentaría entre las mismas partes, cursó en principio, por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que fue remitido posteriormente a este Despacho por Declinatoria de Competencia, la Obligación Alimentaría originalmente fue fijada por acta de conciliación de fecha 19-11-2002, debidamente homologada, en las cantidades de Bs. 60.000,00 (equivalentes a 60,00 bolívares fuertes actuales) mensual por concepto de pensión de alimento, el doble de la cantidad en los meses de diciembre y agosto de cada año, es decir, ciento veinte mil Bolívares (equivalentes a 120,00 bolívares fuertes actuales), comprometiéndose el demandado a comprar los estrenos del 31 de Diciembre y proponiendo que los beneficios de útiles escolares, juguetes, primas por hijos y medicinas que le otorgan en su lugar de trabajo, le sean entregados a la madre de sus hijos ciudadana OLGA PATRICIA DÍAZ VELANDIA, siendo estos conceptos y beneficios lo que se ha mantenido a lo largo de casi ocho años, durante los cuales se han producido aumentos de salarios mínimos obligatorios por el Ejecutivo Nacional e igualmente ha aumentado el costo de la cesta básica; en esta oportunidad en que se solicita el aumento de la Obligación de Manutención, el obligado alimentario, ciudadano ATILIO TORRES CARRASCO, pese a haber sido citado personalmente, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial, a objeto de manifestar su opinión favorable o desfavorable a la solicitud de aumento formulada por la madre de sus hijos.
Por otra parte, la parte actora OLGA PATRICIA DÍAZ VELANDIA, solicita al Tribunal que en la oportunidad de decidir esta causa se ratifique la entrega y depósito en cuenta de ahorro de los beneficios que concede el ente patronal del obligado alimentario a sus trabajadores, como son prima por hijos: útiles escolares, juguetes, ropa, beca y medicinas, , que por convenio entre las partes deben ser entregados a la madre; así mismo, solicitó que se aumente la pensión de alimentos y se fije el monto del estreno de los menores del 31 de diciembre, ya que el padre no se los compra desde hace mas de tres años, que el padre esta domiciliado en el Estado Portuguesa y tiende a incumplir con sus obligaciones, por lo que solicita que en la decisión igualmente se acuerde la retención por parte del patrono Alcaldía del Municipio Unda del Estado Portuguesa, de los conceptos de pensión de alimentos y estrenos del 31 de diciembre de cada año y se depositen en la cuenta de ahorro N° 01080389650200064662 del Banco Provincial, aperturada a favor de su hijo identidad omitida, representado por su persona.
Con relación a la capacidad económica del padre, quedo establecido en la demanda interpuesta ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que el ciudadano ATILIO TORRES CARRASCO, se desempeña como obrero en el taller de servicios público a la orden de la Alcaldía del Municipio Unda del Estado Portuguesa, lo que significa que al prestar servicios en un ente público, su salario ha sido incrementado paulatinamente por los diferentes aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 2003 hasta la fecha, en que el salario mínimo obligatorio ha quedado establecido en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1224,00) mensual, lo que evidencia que su capacidad económica ha mejorado en comparación al tiempo en que se efectuó la fijación de la obligación alimentaría; en virtud de lo cual es procedente el aumento de la Pensión de Alimento de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60,00) mensual a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensual; los Útiles Escolares que forman parte de los beneficios contractuales que otorga la Alcaldía del Municipio Unda del Estado Portuguesa, al igual que las primas por hijos, becas,.ropa, juguetes y medicinas, deberán ser entregados por el ente patronal a la madre, por acuerdo entre las partes, mediante depósitos en las oportunidades correspondientes, en la cuenta de ahorro N° 01080389650200064662 del Banco Provincial, aperturada a favor del niño identidad omitida; y la compra a cada hijo del estreno del 31 en el mes de diciembre de cada año, equivalente a los Aguinaldos, se fija en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1200,00); en consecuencia, se ratifica lo convenido por las partes en cuanto a los beneficios que otorga el ente patronal a los hijos de sus trabajadores, se aumenta la pensión de alimentos y se fijan los aguinaldos; para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención se acuerda medida de retención de sueldo y remuneraciones del ciudadano ATILIO TORRES CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 12.896.202, por los conceptos de pensión de alimento de su sueldo y los aguinaldos de su bonificación de fin de año, en el supuesto que hayan sido pagados por el patrono se retendrán del bono vacacional en su primera oportunidad; al igual que los beneficios contractuales de útiles escolares, primas, juguetes, becas, ropa y medicinas, que una vez retenidos deberán ser depositados en sus oportunidades, por el patrono Alcaldía del Municipio Unda del Estado Portuguesa, en la cuenta de ahorro N° 01080389650200064662 del Banco Provincial, a favor del niño identidad omitida, representado por su madre, ciudadana OLGA PATRICIA DIAZ VELANDIA; igualmente se acuerda medida de retención en caso de despido, destitución o renuncia del cargo que desempeña, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de pensión de alimento, tres (3) cuotas de útiles escolares y tres (3) cuotas de aguinaldos que se retendrán de sus prestaciones sociales, y en caso de ser insuficientes, se le retendrá el 50% de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales, para ser depositados en la referida cuenta de ahorro; y así se decidirá.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana OLGA PATRICIA DIAZ VELANDIA, en representación de sus hijos identidad omitida, en contra del ciudadano ATILIO TORRES CARRASCO, antes identificados.- SEGUNDO: Se condena al demandado ATILIO TORRES CARRASCO, a aumentar la Pensión de Alimento de sus hijos identidad omitida, de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60,00) mensual a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensual, a partir de esta fecha; y la compra a cada hijo del estreno del 31 en el mes de diciembre de cada año, equivalente a los Aguinaldos, se fija en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1200,00). TERCERO: Se ratifica el acuerdo entre las partes y los Útiles Escolares que forman parte de los beneficios contractuales que otorga la Alcaldía del Municipio Unda del Estado Portuguesa, al igual que las primas por hijos, becas,.ropa, juguetes y medicinas, deberán ser entregados por el ente patronal a la madre, mediante depósitos en las oportunidades correspondientes, en la cuenta de ahorro N° 01080389650200064662 del Banco Provincial, aperturada a favor del niño identidad omitida. CUARTO: Para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención se acuerda medida de retención de sueldo y remuneraciones del ciudadano ATILIO TORRES CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 12.896.202, por los conceptos de pensión de alimento mensualmente de su sueldo y los aguinaldos de su bonificación de fin de año todos los años, en el supuesto que hayan sido pagados por el patrono se retendrán del bono vacacional en su primera oportunidad; al igual que los beneficios contractuales de útiles escolares, primas, juguetes, becas, ropa y medicinas, que una vez retenidos deberán ser depositados en sus oportunidades, por el patrono Alcaldía del Municipio Unda del Estado Portuguesa, en la cuenta de ahorro N° 01080389650200064662 del Banco Provincial, a favor del niño identidad omitida, representado por su madre, ciudadana OLGA PATRICIA DIAZ VELANDIA; igualmente se acuerda medida de retención en caso de despido, destitución o renuncia del cargo que desempeña, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de pensión de alimento, tres (3) cuotas de útiles escolares y tres (3) cuotas de aguinaldos que se retendrán de sus prestaciones sociales, y en caso de ser insuficientes, se le retendrá el 50% de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales, para ser depositados en la referida cuenta de ahorro.
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimento, es decir Bolívares 300,00 mensual, corresponde al 24,50 % del salario mínimo actual que es de1224,00 mensual, la misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/lcbm.-
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