REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, diecisiete (17) de noviembre de 2010
200º y 151º


DEMANDANTE: OSMAILIN CAROLINA SANCHEZ BARRIOS
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.193.184 en representación de la niña (Identificación Reservada), de este domicilio.

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO JOSÉ ARMANDO PADRINO TORREALBA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.193.268 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3037/ 10.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha quince (15) de octubre de 2010, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: OSMAILIN CAROLINA SÁNCHEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.184, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: JOSÉ ARMANDO PADRINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.268 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: Que desde el nacimiento de su hija hace dos años, el demandado, se ha negado en aportar para la manutención de la niña referida y para los demás gastos que ésta requiere, razón por lo cual acude ante este Juzgado con el fin de que se haga cumplir al demandado con sus obligaciones ”
Estima como necesario se fije la obligación en la cantidad de Bs.300,00 semanales
Acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de la niña y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 4)
Al folio 5 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 6 debidamente firmada por ésta
Al folio 7 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta que corre al folio 8 debidamente firmada por éste.
En fecha 29 de octubre de 2010, se celebró el acto conciliatorio pero no fue posible lograr la conciliación entre las partes dado que el demandado manifestó no tener idea de cuanto podía aportar porque gana Bs. 350 semanales y tiene una mujer y dos niños más que mantener. (folio 9).
Del folio 10 al 11 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta correspondiente.
Al folio 12 se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 13 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña a manifestar su opinión.
Al folio 14 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria del demandado, y de su manifestación de aportar para la manutención de la niña en referencia la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales
Al folio 15 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria de la demandante, y de su inconformidad con lo ofrecido por el demandado manifestando que si éste estuviera dispuesto a dar Bs. 100, semanales ella los aceptaría,

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención suficiente para la niña: (Identificación Reservada) alegando que el demandado es el padre de la referida niña, por lo que acompañó partida de nacimiento de aquella en copia certificada (folio 2), la cual por tener fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil,, se valora como suficiente para dar por demostrada la relación paterno filial entre la niña en cuyo favor se interpuso la acción y el demandado. Sirve la misma igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre de la referida niña y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la niña en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de la aludida niña, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar del demandado, pero sí sus ingresos, ya que éste en el acto conciliatorio manifestó devengar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350) semanales, lo cual no fue desvirtuado mediante prueba alguna por la demandante, por lo que se toma como referencia, el referido salario de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) semanales, es decir, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario mensual, es decir, el salario de Nueve (9) días durante el curso de un mes, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, o lo que es lo mismo, la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 112,50) semanales Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la beneficiaria aquí mencionada, así como la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes diciembre, para que ésta, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo. Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia establece al ciudadano: JOSÉ ARMANDO PADRINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.268 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), y de este domicilio, por la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 112,50) semanales, que deberá entregar directamente a la madre de la niña referida o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana, quincena o mes, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la beneficiaria aquí mencionada, así como la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes diciembre, para que ésta, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña referida.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez