REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dos (2) de noviembre del año dos mil diez.-
200º y 151º

DEMANDANTES: MARIA DE LAS NIEVES PARRA ENTRENA, CAR-
MEN MERCEDES PARRA DE DIAZ y JUAN CARLOS DE LA CRUZ PARRA ENTRENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.047.473, V- 7.913.677 y V- 11.652.202, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA: ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ
APODERADA: titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.671
I.P.S.A. N° 102.619 y de este domicilio.

DEMANDADA: PRESENTACIÓN TORTOLERO
titular de la cédula de identidad Nº V- 4.124.480, de este
domicilio

ABOGADA MARLIB TORTOLERO
ASISTENTE titular de la cédula de identidad N° V-15.108.764
I.P.S.A. N° 109.381, con domicilio en Cabudare, estado
Lara.

CAUSA: REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA

MOTIVO: SENTENCIA. Incidental

EXPEDIENTE: Nº 2.967/10

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, median



te escrito de demanda presentado por la abogada: ADRIANA TERESA RODRIGUEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: MARIA DE LAS NIEVES PARRA ENTRENA, CARMEN MERCEDES PARRA DE DIAZ, JUAN CARLOS DE LA CRUZ PARRA ENTRENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.047.473, V-7.913.677 y V-11.652.202, respectivamente y de este domicilio, exponiendo que sus representados son propietarios de una casa fabricada de paredes de adobes, techo de tejas, piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno propio que mide 586 metros cuadrados que en conjunto forman un solo inmueble, ubicado en la avenida 5ta, entre calle 5 y 6 del municipio Nirgua, estado Yaracuy, distinguido antiguamente con el N° 30, hoy con el N° 5-80, siendo sus linderos los siguientes: Naciente; Con casa que perteneció a la sucesión de Ramón Matute y es hoy de Ramona Matute; Poniente; Con casa que fue de la señora Eusebia Entrena de Parra hoy de sus sucesores; Norte; Con solar de casa que es hoy del señor Rafael Ferrer, pared en medio y Sur; Con casa del señor Elías Riera sucesores, la citada avenida 5ta en medio. Que dicho inmueble pertenece a sus mandantes por herencia de sus legítimos padres: Cruz Parra y Eusebia Elena Entrena de Parra, fallecidos ad intestato en fechas 10 de marzo de 1974 y 10 de octubre de 1994 respectivamente, según se evidencia en el numeral 3° folio 12 y 1° anexo uno (1) de las planillas de liquidación sucesoral Nº 369 y 0869 expedidas por el departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. Que los padres de sus mandantes adquirieron dicho inmueble en fecha 22 de marzo del año 1972 por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 81, folio 162 al 165, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1972 que acompaña. Que después de la


muerte de la ciudadana Eusebia Elena Entrena de Parra acaecido en fecha 10 de octubre de 1994, sus herederos permitieron que su hermano Cesar José Parra Entrena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.971.826, domiciliado en Nirgua, estado Yaracuy, conjuntamente con su esposa PRESENTACIÓN TORTOLERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.124.480 y de su mismo domicilio, ocupara el inmueble ya descrito con su grupo familiar, mientras gestionaban su propia vivienda. Que luego que la citada señora PRESENTACIÓN TORTOLERO FIGUEROA, adquirió una parcela y su vivienda en el lugar llamado “El Magisterio” del sector “las Piedritas” de esta ciudad según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público citada, en fecha 10 de marzo de 1997, inserto bajo el Nº 86, protocolo primero, tomo segundo y que igualmente es propietaria de un parcela de terreno con una superficie de 243,5 M2, ubicada en la calle 8 del sector “Pueblo Nuevo”, según documento protocolizado en fecha 17 de mayo de 1994, inserto bajo el Nº 52, protocolo primero principal, tomo 2, segundo trimestre del citado año, le exigieron a la referida ciudadana que les desocupara el inmueble a lo que ésta se ha negado alegando una prescripción adquisitiva, poseyéndolo ilegalmente sin ningún tipo de derecho. Estimó la acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000), equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2769,23 U.T.). Fundamentó la acción en los artículos 547 y 548 del Código Civil y concluyó pidiendo se conminara a la demandada a devolver a sus representados el inmueble cuya reivindicación se demanda o que en su defecto, a ello sea condenada la demandada.
Admitida la acción por el procedimiento ordinario en virtud de la cuantía de la misma, se ordenó el emplazamiento de la demandada lo cual se efectúo tal como




consta de la declaración del alguacil de este tribunal que corre al folio 35 de este expediente, donde da cuenta de haber practicado la citación personal de la demandada el día 10 de julio de 2010, siendo las 4:40 p.m. y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 36).
Llegada la oportunidad para la contestación, la demandada, asistida de abogado, indicó que no iba a dar contestación a la demanda y en su defecto iba a oponer cuestiones previas, por lo que consignó escrito que corre a los folios 37 al 39, en donde plantea como primera defensa un punto previo, alegando que en horas de la noche del día 10 de julio de 2010 recibió, en su casa, de parte del alguacil de este Juzgado la notificación (sic) de la presente demanda. Que ese día según el calendario judicial y normal fue sábado, con lo cual la practica de la notificación (sic) violenta el orden público toda vez que el día sábado no está considerado como día hábil para despachar según lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución Nº 1.852 del día 1° de diciembre de 1.992, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, por lo que solicita, a los fines de garantizar el debido proceso la reposición de la causa al estado de nueva citación.
Seguidamente procedió a promover las cuestiones previas N° 1 y 8 previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia y existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Fundamentándose en el hecho de que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, está en proceso un juicio sobre prescripción adquisitiva signado con el N° 5389, al cual se le dio entrada el día 23 de noviembre de 2009 y que para la fecha se encuentra en estado de evacuación de



pruebas y anexa copia certificada de algunos folios del citado expediente marcados “B”. Que en el citado juicio las partes son las mismas, que el objeto de la demanda en ambos procesos va dirigido hacia el mismo bien inmueble, por lo cual considera no es posible reivindicar el inmueble que considera de su propiedad por prescripción y concluye pidiendo se declare con lugar las cuestiones opuestas.
La parte demandante dio contestación a las cuestiones previas opuestas y sólo ella, en el lapso legal promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por lo que se ordenó su evacuación.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Con la presente incidencia persigue la demandada, por una parte que se declare como punto previo la nulidad de la citación que le fue practicada para todos los actos de este juicio, y en defecto de que tal petición no prosperé, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir opuso la cuestión previa de litispendencia y la existencia de una cuestión prejudicial previa, basando la argumentación de ambas cuestiones previas en una misma situación de hecho: La existencia de un juicio de prescripción adquisitiva que bajo el N° 5389, cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy.
Al haberse planteado, la cuestión previa de litispendencia, conjuntamente con la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial, se origina una circunstancia muy extraña, ya que da lugar a dos incidencias y por supuesto, da motivo a dos fallos separados y sucesivos: uno relacionado a una incidencia sobre las cuestiones del ordinal primero y, terminada ésta, otra para resolver la del ordinal octavo, resultando ilógico decidir la primera incidencia en su día porque ese mismo día vence el plazo para que los demandantes resuelvan si convienen en esta última -




cuestión, si la contradicen o si guardan silencio, pero como contestaron contradiciéndola, la incidencia quedó, ope leyes, abierta a pruebas, razón por la cual no se pudo resolver sobre la cuestión previa por litispendencia opuesta, si no que debió continuarse con el procedimiento para ventilar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que siendo la oportunidad para decidir las incidencias planteadas, la mismas se resolverán así: Primero, se resolverá el punto previo relativo a la validez o no de la citación practicada a la demandada, segundo: De resultar desechada tal petición, se resolverá la cuestión previa de incompetencia del tribunal por litis pendencia y Tercero: De no prosperar la cuestión anterior, se procederá a resolver la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Con relación al punto previo, referido a que la citación fue practicada el día sábado 10 de julio de 2010 en horas de la noche, se debe indicar; que si bien los días sábados no son días hábiles para despachar, si lo son para citar ya que la citación se puede practicar en cualquier día hábil para el trabajo, siendo éstos, conforme lo dispone el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los días del año con excepción de los feriados, entendiéndose por éstos: a) Los domingos, B) El 1° de enero; el Jueves y Viernes Santos; el 1° de mayo; y el 25 de diciembre, c) Los señalados en la Ley de fiestas Nacionales; y d) Los que hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los estados o por las municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año, tal como lo contempla el artículo 212 de la referida ley del trabajo y además porque la única limitación que tiene el Alguacil para no practicar la citación, es el hecho de que el demandado o demandada se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, tal co_




mo lo contempla el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y ninguna de estas circunstancias prohibitivas fue alegada y probada. Es de resaltar, que las declaraciones de los Alguaciles, relacionadas con sus actuaciones, tienen el carácter de autenticas y por tanto tienen un valor juris tantum, es decir, admiten prueba en contrario y por ello la misma no puede atacarse por vía de impugnación; sino, por vía de tacha documental, lo cual no se hizo, además tanto de la declaración del Alguacil como de la boleta firmada por la demandada que éste consigna, se determina con claridad que la citación personal fue practicada, el referido día sábado, a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.) y al no haberse tachado dicha declaración, el argumento de que se practicó en horas de la noche, no puede prosperar, dado que en virtud de la autenticidad que tienen las actuaciones de citación del alguacil ha de tenerse como cierta que la citación impugnada se efectúo a las 4:40 de la tarde del referido día.
Ahora bien, la finalidad de la citación es imponer al demandado o demandada las pretensiones del o la demandante y del plazo legal que se le confiere para que ejerza su derecho de defensa, lo cual en la presente causa se logró al haber comparecido la demandada dentro del término hábil para dar contestación a la demanda y haber opuesto cuestiones previas, por lo que en el supuesto ya negado de que se hubiere efectuado la citación en día y hora no hábil para ello, en nada afectó el derecho de defensa de la demandada, pues ésta se enteró de la demanda en su contra y concurrió dentro del plazo legal a efectuar sus actos de defensa por lo que reponer la causa al estado de nueva citación, sólo porque la demandada considera que se violaron las reglas de la citación, es ir en contra de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que la justicia se aplicará sin formalismo y sin reposiciones inútiles y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales a la va-



lidez del acto, por lo que en atención a los argumentos antes expuestos, se declara que la demandada fue debidamente citada y en consecuencia sin lugar su solicitud de revocatoria de lo actuado por presunta violación del debido proceso.
Con relación a la cuestión previa por litispendencia entre las partes, se debe tener presente que los requisitos necesarios para que la litispendencia surta su efecto excluyente de ulteriores procesos sobre la misma cuestión pueden concretarse en los siguientes:
1.- Que existan dos procesos jurisdiccionales.
Para que, en relación con un determinado asunto, pueda afirmarse que existe litispendencia es preciso que dicho asunto sea objeto de un proceso jurisdiccional. La demandada alega que existe un juicio de prescripción adquisitiva por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, sobre lo cual está conteste la parte demandante, de donde se puede determinar que se tratan de dos procesos aunque no sobre idéntica cuestión, púes el presente juicio esta relacionado con una reivindicación y por tanto se cumple este primer requisito para la procedencia de la referida cuestión.
2.- Que los procesos se encuentren pendientes.
Al respecto, la parte actora consignó instrumentos en copia que no fueron impugnados por la demandante y por tanto se consideran fidedignos conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento para dar por demostrada la existencia del juicio de prescripción adquisitiva a que ha hecho referencia. Por su parte la actora, mediante prueba de informes, trajo a los autos instrumentos que prueban el estado actual del juicio de prescripción aludido, el cual por ser documento público se valora plenamente para dar por demostrada la existencia del referido juicio y su estado actual. Por lo que de la valoración de las referidas probanzas se desprende que ambos procesos se encuentran pendientes y por tanto se cumple este segundo requisito para la procedencia de la referida cuestión.


3.- Que el primer proceso se halle pendiente ante Juzgado competente.
El proceso de prescripción adquisitiva que vincula a las partes, cursa por ante un Juzgado competente, pues esta siendo tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien lo admitió con anterioridad a la vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.952 de fecha 02 de Abril de 2009 y por tanto motivado a dicha resolución continúo conociendo de ella, por lo que igualmente se cumple con dicho requisito para la procedencia de la cuestión planteada
4.- Que los procesos sean de una misma clase.
No se plantea ningún problema con este requisito, pues ambos procedimientos: Prescripción y Reivindicación, están siendo procesados por procedimientos ordinarios, no importando a estos efectos que sigan distinta tramitación, por lo que se cumple dicho requisito.
5.- Que entre los dos procesos se den las necesarias identidades subjetivas, objetivas y de causa.
La aplicación de este precepto exige identidad de sujetos, objeto e identidad de petitum. Faltando algunas de estas identidades no habrá litispendencia, con independencia de que los hechos o fundamentos jurídicos alegados en el segundo proceso hubieran podido ser alegados en el primero. Como puede observarse, existe identidad de sujetos y de objeto entre los procesos señalados, además ninguna duda cabe de que la pretensión de condena del primer proceso lleva implícita una pretensión de declaración del derecho, por lo que un ulterior proceso limitado a esta última pretensión debe quedar excluido mientras esté pendiente aquel en que se ejercita la acción de condena.
La litispendencia, como la cosa juzgada, opera también su efecto excluyente


cuando el segundo proceso se promueve por quienes han sido demandados en el primero, si lo que estos sujetos piden en el segundo proceso es exactamente el “reverso” de lo que se reclama frente a ellos en el primero.
A mi modo de ver, para que pueda apreciarse litispendencia con referencia a dos procesos entre los mismos sujetos en posiciones procesales invertidas es preciso que lo que el demandado en el primer proceso pida, como actor, en el segundo proceso sea una tutela jurisdiccional cuya concesión implique, para él, unos efectos estrictamente equivalentes a los que obtendría con la absolución de fondo en el primer proceso.
Ahora bien; como podemos apreciar, existe entre las partes un juicio de prescripción adquisitiva que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el presente juicio de reivindicación, promovido por quienes han sido demandados en el primero de los juicios mencionados y contra la demandante de aquel, siendo este juicio de reivindicación exactamente el “reverso” de lo que se reclama frente a ellos en el primero de los juicios, es decir; estamos en presencia de dos procesos entre los mismos sujetos en posiciones procesales invertidas, siendo que la primera acción está dirigida a la mera declaración del derecho de propiedad y en el presente juicio, se pretende una condena que lleva implícita una pretensión de declaración del derecho de propiedad, por lo que un ulterior proceso, como el presente, limitado a esta última pretensión debe quedar excluido mientras esté pendiente aquel en el que se ejercita la acción de declaración del derecho, porque la decisión sobre el objeto de uno de ellos será perjudicial para la decisión sobre el objeto del otro y encontrándose, como ya se encuentra el juicio de prescripción adquisitiva que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fase de sentencia, se debe declarar, en razón de las anteriores consideraciones, con lugar la cuestión de litispendencia opu-



esta, por lo que conforme a las previsiones del artículo 353 del Código de procedimiento Civil, el presente proceso se declarará extinguido y así determinará en la dispositiva de este fallo.
Dado lo decidido, se considera inoficioso que el tribunal se pronuncie sobre otras cuestiones planteadas.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el punto previo sobre la nulidad de la citación de la demandada.
Segundo: CON LUGAR la cuestión previa de litispendencia entre las partes por lo que conforme a las previsiones del artículo 353 del Código de procedimiento Civil se declara extinguido el presente proceso .
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez