REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez
200º y 151º
DEMANDANTE: YOSELIN DE ANDRADE MEZA.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.998.194, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: HENRY ARTURO NAVARRERA MARTÏNEZ
Cédula de identidad N° V- 12.079.820 con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3009 /10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: YOSELIN DE ANDRADE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.998.194 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio, y en contra del ciudadano: HENRY ARTURO NAVARRERA MARTÍNEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.820 y de este domicilio: “… Que por cuanto desde su separación del demandado hace un año éste está aportando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para manutención de los niños en cesta ticket y que con ese mismo dinero tiene que mantener a su suegro quien vive en la misma casa y que no aporta para los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc., que requieran los niños en referencia, siendo esta la razón por la que acude a demandar al padre de sus hijos para que cumpla adecuadamente con su obligación…”
Estima como necesario se fije la obligación de manutención en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensuales.
Acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos las cuales corren a los folios 2 al 3.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación, la notificación del Ministerio Público y de los niños en referencia (folio 6).
A los folios 7 y 8 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
Al folio 9 corre acta del Tribunal donde se deja constancia que el demandado compareció personalmente y se dio por citado para todos los actos del presente juicio.
A los folio 10 al 13 corre declaración del alguacil informando al tribunal que consigna la boleta y compulsa que le fue entregada para practicar la citación del demandado en virtud de que éste se dio por citado personalmente
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandante por lo que se declaró desierto. (folio 14)
Al folio 15 corre acta levantada por el tribunal de la contestación oral que emitió el demandado en la cual éste expuso que: “…Ofrece aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales a partir del día viernes 5 de noviembre de 2010, en cesta ticket como lo ha venido haciendo que los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc., que requieran los niños en referencia, los cubrirá en un 100% mientras la demandante se encuentre desempleada. Que cubre los gastos de servicios públicos del inmueble donde viven los niños, tales como: electricidad, agua, intercable, gas domestico y tiene asegurado a los niños tal como se aprecia de constancia que consigna con una póliza de H.C.M. Que no ofrece una cantidad mayor en virtud de tener otra carga familiar que mantener, ya que además de los niños referido, tiene otra hija de nombre (Identificación Reservada)y consignó copia de constancia de que los niños referidos se encuentran asegurados.
Al folio 16 corre auto del tribunal ordenando la notificación de la demandante para que expresara su opinión con respecto a lo ofrecido por el demandado.
Al folio 17 corre acta donde se deja constancia de la promoción de pruebas instrumentales efectuadas por el demandado
Al folio 20 corre acta de admisión de las pruebas promovidas por el demandado.
A los folios 21 y 22 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la demandante y consigna la boleta de notificación respectiva.
A los folio 23 al 24 corre declaración del alguacil informando al tribunal que practicó la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la boleta respectiva
Al folio 25 corre acta en la cual el tribunal recoge lo expuesto en forma oral, por la demandante en cuanto a lo relacionado con el ofrecimiento efectuado por el demandado donde expuso que aceptaba lo ofrecido por éste pero bajo la condición que aporte la cantidad ofrecida en dinero efectivo y no en cesta ticket y se lo entregue directamente a ella.
Al folio 26 corre opinión manifestada por el niño: (Identificación Reservada) y al folio 27 se deja constancia que el niño (Identificación Reservada) no emitió opinión.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), en virtud de que el mismo desde hace un año esta aportando sólo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales en cesta ticket, sin aportar nada más para otros gastos. Estima que la obligación que se fije sea por valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) MENSUALES.
El demandado en su oportunidad, manifestó que aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales en cesta ticket como lo ha venido haciendo, que cubrirá todos los gastos que se ocasionen por servicios como agua, luz eléctrica, tv por cable, gas domestico, aseo urbano y domiciliario etc. Que igualmente cubrirá el 100% de los gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado, recreación cultura, deportes etc., que requieran los niños en referencia, mientras la demandante se encuentre desempleada y que mantendrá una póliza de H.C.M que cubra a los niños en referencia, que no aporta más por tener otras cargas.
Con la demanda se acompañó la copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por el demandado, por lo que las mismas se consideran fidedignas, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad procesal de la demandante como madre de aquellos y por ende facultada legalmente para interponer en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del demandado no aparecen comprobados en autos pero se presume que existe al no aparecer de autos que se encuentre desempleado o incapacitado para el trabajo.
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que se encuentran estudiando y que por tanto requieren de gastos especiales para tal actividad y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén, quedó demostrada al constar en autos que éste es casado con la ciudadana: CARMEN ANAIS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y que tiene otra hija de nombre: (Identificación Reservada), lo cual se desprende de las copias de los instrumentos que corren a los folios 18 y 19, los cuales no fueron impugnados, ni tachadas en ninguna forma, por la demandante, por lo que las mismas se consideran fidedignas, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para dar por comprobada la referida carga.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Quedó comprobado, por no haber sido contradicho por el demandado en su contestación, que éste viene aportando, desde hace un año, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales en cesta ticket, lo cual no puede continuar haciendo si la demandante no está de acuerdo con ello, pues esa forma de cumplimiento de la obligación de manutención requiere de la consensualidad de ambas partes ya que al no estar de acuerdo una de ellas, la misma debe cumplirse con pago de dinero en efectivo que debe ser entregado directamente a la madre que tiene los niños bajo su cuidado. Ahora bien, si la obligación de manutención, tal como quedó demostrada, se viene cumpliendo, de hecho, desde hace un año a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, requiere que se le haga un ajuste necesario por inflación, y para ello se tomará como base el porcentaje del aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en el decreto 7.409 de fecha 5 de mayo de 2010 que elevó el salario mínimo nacional en un 25%, sobre el salario base que venían devengando los trabajadores del país, lo que se aplica conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión, por lo que es forzoso proceder a ajustar la presente obligación a valores reales para evitar su depreciación en el tiempo, por lo que la obligación de manutención se fija en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, que deberá entregar el demandado a la demandante, en dinero efectivo, al inicio de cada mes, adicionalmente a ello debe aportar, mientras la demandante se encuentre desempleada, el cien por ciento (100%) de los gastos relacionados con atención médica, medicinas, vestido, calzado, recreación cultura, deportes etc., que requieran los niños en referencia. Mantendrá activa la póliza de seguro de H.C.M. donde los niños referidos en esta causa sean beneficiarios y entregará a la demandante los instrumentos necesarios para que ésta haga valer dicho beneficio. Igualmente pagará, el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen con motivo del uso de los servicios de agua potable, luz eléctrica, aseo urbano, tv por clave etc. Que sean prestados al inmueble donde viven los niños en referencia.
Adicionalmente a todo lo antes indicado, en el mes de agosto aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción, e igualmente en el mes de diciembre aportará, a los referidos niños, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) para la compra de ropa, juguetes y demás gastos de navidad y año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: HENRY ARTURO NAVARRERA MARTÍNEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.820 y de este domicilio
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada mes a la demandante quien le entregará recibo o en su defecto por ante este Tribunal o los depositará en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cubrir, mientras la demandante se encuentre desempleada, el 100% de los gastos, por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Quinto: Aportar adicionalmente a todo lo antes indicado, en el mes de agosto la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción, e igualmente en el mes de diciembre aportará, para los referidos niños, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) para la compra de ropa, juguetes y demás gastos de navidad y año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez- Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:00:p.m.. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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