REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez.-
200º y 151º
Vista el acta que riela al folio diez (10) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JOSE WILFREDO GUZMAN RUMBOS Y ZULLALI CAROLINA SANCHEZ GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.863.980 y V- 16.454.649, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto de la obligación de manutención, a favor del niño: (Identificación Reservada), donde el padre del mismo: “Ofrece como obligación de manutención, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.125,oo) SEMANALES, a partir del día lunes 22 de noviembre de 2010, los cuales depositará en la cuenta de la mamá de la demandante, mientras no haya sido informado de otra por este tribunal; adicionalmente aportará mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo), por concepto de colaboración para transporte y mensualidad escolar, igualmente pagará la suma de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.63,50), equivalente a la cuota para el seguro escolar en la primera quincena del mes de diciembre, así como también cubrirá el 50% de todos los demás gastos como lo son: atención médica, medicinas, útiles escolares, uniforme escolar, vestido, calzado, cultura y deporte cuando su hijo lo amerite; de la misma manera en el mes de diciembre cubrirá el 100% de los estrenos navideños y regalo de navidad; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: ZULLALI CAROLINA SANCHEZ GOMEZ, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se oyó la opinión del niño: (Identificación Reservada), en cuyo beneficio se interpuso está acción de obligación de manutención, todo de conformidad con lo prevista en el artículo 80 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria.-
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