REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veinticinco (25) de noviembre de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: MARGARITA AGUIAR, titular de la cédula de identidad
N° V- 7.026.053, de este domicilio
ABOGADAS: JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRÍGUEZ
APODERADAS: titulares de las cédulas de identidad N° V-11.646.568
y V- 10.858.671, I.P.S.A. Nº 86.292 y 116.206 respecti-
vamente
DEMANDADOS: VICTOR ABRAHAN MOMPLET AGUIAR, cédula
de identidad Nº V- 15.457.026 y de este domicilio
ABOGADOS: ROSALINDA OCANTO y DAVID ZAMBRANO, cédu
las de identidad N° V-7.594.245 y 8.515.472.
APODERADOS: I.P.S.A. 55.140, y 56.264 respectivamente, de este domicili
o
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2926/ 10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente acción fue incoada por la ciudadana: MARGARITA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.026.053, asistida por la abogada: JOSEFINA PERFETTI, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.646.568, respectivamente, de este domicilio, exponiendo que es co-propietaria, según se desprende de planilla sucesoral que acompaña marcada “A”, de un inmueble ubicado en la avenida 8 entre calles diez (10) y avenida Bolívar, frente al hotel y pensión “Dulce Ilusión”, sector “El Mamón”, del municipio Nirgua, estado Yaracuy, conjuntamente con los ciudadanos: MARIA HILDA AGUIAR, VICTOR ABRAHAN MOMPLET AGUIAR Y JOSÉ ANTONIO MOMPLET AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.378.741, V- 15.457.026 y 15.722.489 respectivamente, con domicilio la primera en Valencia, estado Carabobo y los restantes en este municipio. Que es el caso que mediante documento público otorgado, en fecha 18 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública de este Municipio, bajo el N° 25, tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, VICTOR ABRAHAN MOMPLET AGUIAR, antes identificado, actuando como “Arrendador”, suscribió contrato de arrendamiento, con el ciudadano: ELADIO RAMON LINAREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.368.656 y de este domicilio, sobre el inmueble antes referido. Que en la primera cláusula del referido contrato, el referido Arrendador se subrogó un derecho inexistente como propietario absoluto del inmueble, lo que acarrea nulidad absoluta de dicho contrato, por no tener éste la cualidad que se atribuye. Que el uso y destino dado al inmueble es tan amplio y ambiguo que el arrendatario lo destinó para establecer un prostíbulo, uso bochornoso con el cual no está de acuerdo porque atenta contra la moral y las buenas costumbres, porque en ningún momento autorizó la celebración de dicho contrato, ni mucho menos el destino que se le está dando al inmueble objeto del contrato y concluye demandando la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento referido, la desocupación del inmueble, medida de secuestro y condenatoria en costas procesales. Pidió la citación del demandado ciudadano: VICTOR ABRAHAN MOMPLET AGUIAR, antes identificado.
No indicó los fundamentos legales de la acción ni las pertinentes conclusiones.
Estimó la acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), equivalente a 461.538462 U.T.
Dada la cuantía de la acción y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo dos (2) de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de Abril de 2009, se admitida la presente demanda (folio 14), por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la comparecencia del demandado para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Corre del folio 18 al 36 actuaciones realizadas por el tribunal y la parte actora tendentes a la citación del demandado.
Al folio 37, compareció el demandado y otorgó poder apud acta a los Abogados: ROSALINDA OCANTO Y DAVID ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.594.245 y V-8.515.472, I.P.S.A. N° 55.140 y N° 56.264 respectivamente, ambos de este domicilio.
Del folio 38 al 44 corre manuscrito de contestación presentado por la apoderada judicial del demandado abogada: ROSALINDA OCANTO, en el cual expone: Que es cierto que su representado suscribió el contrato de arrendamiento referido. Que es cierto que la demandante, su representado y los ciudadanos MARIA HILDA AGUIAR Y JOSÉ ANTONIO MOMPLET AGUIAR, son copropietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento referido.
Que no es cierto que su mandante se haya subrogado un derecho inexistente de propietario absoluto del inmueble pues en el contrato de arrendamiento referido se le menciona como arrendador. Que su representado arrendó el inmueble de marras con el consentimiento verbal de todos sus copropietarios. Que las copropietarias MARGARITA AGUIAR y MARÍA HILDA AGUIAR, reciben o recibieron a través de depósitos bancarios que les hizo su representado, lo correspondiente por depósito y cánones de arrendamiento. Que el contrato de arrendamiento al cual se refiere la demanda expiró el día 15 de agosto del año en curso y que el arrendatario le hizo, a su patrocinado, la entrega del inmueble y que por tanto no hay contrato que anular, por lo que pide se declare sin lugar la demanda. Quedando así trabada la litis.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se declare la NULIDAD del contrato de arrendamiento suscrito entre VICTOR ABRAHAN MOMPLET AGUIAR y ELADIO RAMON LINAREZ NUÑEZ, antes identificados, por ante la Notaría Pública de este Municipio, en fecha 18 de agosto de 2009, bajo el N° 25, tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el argumento de que el mismo se celebró, diciendo obrar el demandado como propietario, sin el consentimiento de la demandante y para un objeto ambiguo que permite que el arrendatario lo utilice para usos deshonestos.
Por su parte el demandado se excepcionó alegando que reconoce que la actora y la ciudadana: MARÍA HILDA AGUIAR, junto con él son los copropietarios del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende. Que celebró el contrato de arrendamiento referido con consentimiento de las demás copropietarias. Que éstas han recibido depósito y cánones de arrendamiento. Que el contrato ya feneció y le fue entregada la casa por el arrendatario y que por tanto no hay contrato que anular.
Al respecto se observa que la acción se centra en la petición de nulidad de un documento público, que lo es el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: VICTOR ABRAHAN MOMPLET AGUIAR y ELADIO RAMON LINAREZ NUÑEZ, en fecha 18 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública de este Municipio, quedando anotado bajo el N° 25, tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, actuando el primero de los nombrados como “Arrendador” y el segundo como arrendatario, por alegar la demandante que siendo ella copropietaria del inmueble no consintió en ello y que el arrendatario destina el inmueble objeto del contrato para usos deshonestos por lo ambiguo de la cláusula de uso, y que para ello el ordenamiento jurídico venezolano vigente tiene previsto sólo la acción de tacha instrumental, la cual puede ejercerse por vía principal o reargüirse incidentalmente como falso, tal como lo contempla el artículo 1.380 del Código Civil establece: “…El instrumento Público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1.- Que no ha habido intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2.- Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4.- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscrito por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectúo en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Por lo que al no haber fundado la actora su acción en alguna de las causales previstas en el referido artículo, resulta inoficioso para el tribunal proceder a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por lo que la presente acción no puede prosperar y así se decidirá en la definitiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción de nulidad de documento público por no haberse interpuesto la acción por alguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez.-
El Juez Titular
Abg. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Titular
Abg. Melida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez
I.P.A/mr.-
Exp. 2926/10
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