REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez
200º y 151º
DEMANDANTE: JONATHAN RAFAEL C. CEDEÑO VILLEGAS.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.283.763, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: LILIANA VERONICA E. GRANCKO SARNO
cédula de identidad N° V- 14.607.599 con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: FIJACIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3010 /10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por el ciudadano: JONATHAN RAFAEL CONCEPCIÓN CEDEÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.283.763 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio, y en contra de la ciudadana: LILIANA VERONICA E. GRANCKO SARNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.607.599 y con domicilio en este municipio, en donde expone “…Que por cuanto ha tenido problemas con la madre de su hijo es por lo que acude ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención del citado niño la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales a partir del día viernes 15 de octubre de 2010, los cuales depositará por ante este tribunal o en la cuenta que al efecto se abra. Que aportará, adicional a ello, el 50% de los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc. que requiera el niño en referencia y en el mes de diciembre le aportará los estrenos del día 24 de diciembre…”
Acompañó copia de la partida de nacimiento del niño referido la cual corre al folio 2.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y del niño en referencia. (folio 4)
A los folios 5 y 6 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
A los folios 7 y 8 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
Al folio 9 corre acta del tribunal dejando constancia que el demandante no concurrió al acto fijado para la conciliación, habiéndolo hecho sólo la demandada, por lo que se declaro desierto el acto.
Al folio diez (10) corre acta levantada por el tribunal donde se transcribe la contestación oral formulada por la demandada y en la cual expone que no acepta lo ofrecido por el demandante por considerarlo insuficiente, que solicita que el demandante aporte la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales para la manutención y que cubra el 50% de todos los demás gastos. Que consignará el número de su cuenta de ahorros para que el demandante deposite allí la obligación de manutención.
Al folio 11 corre acta donde se deja constancia de la promoción oral de prueba de informes por parte de la demandada y al folio 17 corre el correspondiente auto de admisión.
A los folios 12 y 13 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la boleta respectiva.-
A los folios 14 y 20 corren actas donde se deja constancia de la promoción oral de pruebas instrumentales por parte del demandante y al folio 21 corre el correspondiente auto de admisión.
A los folios 16 y 17 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva-
Al folio 18 corre acta donde se transcribió la opinión del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción.
Al folio 26 corren resultas de la prueba de informes requerida por la demandada.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada) en virtud de que ha tenido problemas con la madre de éste, por lo que ofrece cumplir la misma, aportando por ante este Juzgado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales pagaderos a partir del día 15 de octubre de 2010 y que adicionalmente aportará los estrenos del día 24 de diciembre y el 50% de todos los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc. que requiera el niño en referencia.
La demandada, rechazó lo ofrecido y estimó como necesario que el demandante aporte para la manutención del referido niño la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y el 50% de todos los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc. que requiera el niño en referencia y que los depósitos se hagan a su cuenta de ahorros.
Con la demanda se acompañó la copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por la demandada, por lo que la misma se considera como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandante y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demandada como madre de éste y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla, en virtud del desacuerdo entre las partes, tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, los cuales conforme a la prueba de informes que corre al folio 26 y que emana del empleador del demandante, suma la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.259,00) MENSUALES por lo que no existiendo otras pruebas para determinar la capacidad económica de éste, forzoso es aceptar como valido el ingreso declarado en dicha prueba.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia, quedó demostrada al surgir de autos que es un niño de 9 años de edad y que por tanto se encuentra estudiando por lo que requiere de gastos especiales para sus estudios y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandante, obviamente distinta a su propio sostén, fue demostrada, al constar en autos (folio 21) prueba instrumental, constituida por documento público emanado de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil tiene fe pública y de donde se desprende que el demandante tiene registrada una relación estable de hecho con la ciudadana: SILVIA YANIR LINARES ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.426.584 y de este domicilio.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre demandada por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el monto de la obligación, corresponde al tribunal hacerlo, tomando en cuenta los particulares anteriores de donde se desprende que el demandante tiene ingresos, conforme se desprende del oficio que corre al folio 26 emanado del INSTITUTO DE VIVIENDA y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, llegada a los autos como evacuación de la prueba de informes solicitada por la demandada y de donde se aprecia que el demandado tiene un ingreso mensual de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 1.259,00) mensuales, es decir, la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 41,96) diarios. Recibe un bono vacacional de cuarenta (40) días de salario y una bonificación de fin de año de 90 días de salario, por lo que sobre éstos ingresos se fijará la obligación de manutención, para lo cual se toma como tope para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario mensual y demás beneficios que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.378,00)) mensuales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado, así como la cantidad del treinta por ciento (30%) del beneficio que reciba como bonificación de fin de año, para que el niño, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios del mes de diciembre, es decir navidad y año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que
ésta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia establece al ciudadano: JONATHAN RAFAEL CONCEPCIÓN CEDEÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.283.763 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), y de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.378,00)) mensuales, que deberá entregar directamente a la madre del niño referido o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) en el mes de agosto o septiembre, para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado, así como la cantidad del treinta por ciento (30%) del beneficio que reciba como bonificación de fin de año, para que el niño, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios del mes diciembre, es decir navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención
médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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