REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-

Nirgua, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez.-
200º y 151º
Vista el acta que riela al folio catorce (14) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: DORASKY NAKARY PINTO DE TORRES y MARTIN ALEXANDER TORRES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.918.398 y V-14.209.585, parte demandante y demandada, respectivamente, convinieron el monto de la obligación de manutención, a favor de la niña: (Identificación Reservada), donde el padre de la misma: “Se comprometió en aportar para la manutención de su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100) SEMANALES, a partir del día Lunes quince (15) de noviembre de 2010, los cuales se los entregará directamente a la demandante quien le firmará recibo que posteriormente lo consignará por ante este Juzgado. Adicional a esto aportará OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.85) para los gastos de trasporte escolar y cuota escolar de forma mensual, de la misma manera aportará entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400) para la compra de los útiles, uniforme y calzado escolar y en el mes de diciembre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850) para la compra los estrenos navideños; de la misma manera aportará el 50% de todos los gastos como son: atención médica, medicina, vestidos, calzado, recreación, cultura y deporte cuando la niña lo amerite; es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: DORASKY NAKARY PINTO DE TORRES, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de la misma tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria.-