REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez.-
200º y 151º
Vista el acta que riela al folio diecinueve (19) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: DELI MARCELLA HERNANDEZ VILLEGAS y ELIAS DOMINGO MOLINA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.284.623 y V-14.209.086, parte demandante y demandada, respectivamente, convinieron el monto de la obligación de manutención, a favor de los preadolescentes: (Identificación Reservada), donde el padre de los mismos: “Se comprometió en aportar para la manutención de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.225) QUINCENALES, a partir del día treinta (30) de noviembre de 2010, los cuales se los entregará directamente a la demandante quien le firmará recibo que posteriormente lo consignará por ante este Juzgado. Adicional a esto aportará QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500) entre el mes de agosto y septiembre para la compra de los útiles, uniforme y calzado escolar y en el mes de diciembre le comprará los estrenos navideños para lo cual irá a buscar a los niños para que ellos escojan lo que quieran; de la misma manera aportará el 50% de todos los gastos como son: atención médica, medicina, vestidos, calzado, recreación, cultura y deporte cuando los niños lo ameriten; también se deja constancia que los niños cuenta con un HCM por la institución donde trabaja el demandado; es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: DELI MARCELLA HERNANDEZ VILLEGAS, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de los pre-adolescentes beneficiarios en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que no quisieron expresar su opinión, a lo cuales no puede ser constreñidos en virtud a lo establecido en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria.-
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