REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-

Nirgua, treinta (30) de noviembre del año dos mil diez.-
200º y 151º
Vista el acta que riela al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: LUIS ALEYBI TOVAR SIERRA y JANY BARRETO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.540.601 y V-14.919.642, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto de la obligación de manutención, a favor de los niños: (Identificación Reservada), donde el padre de los mismos: “Reconoce como su hijo al niño: (Identificación Reservada), nacido de su unión concubinaria con la ciudadana: JANY BARRETO PINEDA, demandante de autos, por lo que pidió se oficie la Coordinación del Registro Civil del Municipio Nirgua para que le estampe la nota marginal de reconocimiento a la partida de nacimiento del referido niño asentada por ante la citada oficina bajo el N° 496 de fecha 07 de septiembre de 2010, y para los cuales ofreció aportar como manutención las cantidades que ya fueron decretada en la medida preventiva y que están haciendo retenidas de su sueldo, las cuales indica: EL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LA ASIGNACIÓN INTEGRAL SEMANAL, adicional a está, EL TREINTA POR CIENTO (30%) SOBRE EL BONO VACACIONAL y EL TREINTA POR CIENTO (30%) SOBRE SUS UTILIDAD DE FIN DE AÑO, y en caso de llegar a retirarse o ser despedido aportará EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDAN; de la misma manera aportará el 50% de todos los demás gastos como los son: atención medica, medicina, vestido, calzado, cultura y deporte cuando sus hijos lo ameriten; es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: JANY BARRETO PINEDA, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de los niños beneficiarios en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de los niños tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.- Líbrese oficio.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria.-