REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, treinta (30) de noviembre de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: YESENIA MARILIN ROMERO DURAN
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.574.178 en representación de los niños (Identificación Reservada) de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO DENICKSON ERNESTO HIDALGO RIVAS
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.611.388 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3053/ 10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha primero (1°) de noviembre de 2010, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: YESENIA MARILIN ROMERO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.574.178, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: DENICKSON ERNESTO HIDALGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.611.388 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: Que desde hace un mes que se separaron el demandado ha cumplido esporádicamente con su obligación de contribuir a la manutención de los niños referidos por lo que acude a este Juzgado con el fin de que se haga que éste cumple con su obligación… ”
Estima como necesario se fije la obligación en la cantidad de Bs.300,00 semanales
Acompañó copia de la partida de nacimiento de los niños referidos (folio 2 y 3)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de los niños y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 5)
Al folio 6 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta que corre al folio 7 debidamente firmada por éste.
Al folio 8 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 9 debidamente firmada por ésta
En fecha 10 de noviembre de 2010, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes por lo que se declaró desierto (folio 10).
Al folio 11 se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda por lo que se declaró desierto el acto.
Del folio 12 al 13 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta correspondiente.
Al folio 14 se dejó constancia de la incomparecencia de los niños a manifestar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención suficiente para los niños: (Identificación Reservada), alegando que el demandado es el padre de los referidos niños, por lo que acompañó en copia partidas de nacimiento de éstos (folios 2 y 3), las cuales al no haber sido desconocidas por el demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se consideran como fidedignas y por tanto se valoran como suficientes para dar por demostrada la relación paterno filial entre los niños en cuyo favor se interpuso la acción y el demandado. Sirven las mismas, igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre de los referidos niños y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de los aludidos niños, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado no aportó ninguna prueba relacionada con su carga familiar por lo que tal elemento no puede ser valorado, tampoco aportó pruebas sobre su capacidad económica, pero puede presumirse ésta; al no constar de autos que esté imposibilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de los niños, o que se encuentre desempleado, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2010, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 4 de mayo de 2010, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, es decir, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40,79) diarios, y sobre éste se determinará la obligación de manutención, por lo que se toma como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, a razón de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40,79) diarios, cada uno para un total de, TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTÍMOS (Bs.367,11) mensuales, es decir la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 92,00) SEMANALES, así como a cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTÍMOS (Bs.367,11) en el mes de agosto y una cuota, también adicional a la obligación de manutención, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) en el mes de diciembre, como contribución para que la madre de los niños pueda junto con lo que ella aporte, cubrir los gastos necesarios de los éstos en la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de navidad y año nuevo.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello establece al ciudadano: DENICKSON ERNESTO HIDALGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.611.388 y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), y de este domicilio, por la cantidad de la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 92,00) SEMANALES que deberá entregar directamente a la madre de los niños referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTÍMOS (Bs.367,11)en el mes de agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:30 a..m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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